Fallo tinelli. Ley de nombre
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa No. 4687/05 –S.I “TINELLI JUAN C/ TINELLI MARCELO
HUGO s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 10
Secretaría N° 20
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2014,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del
sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. Se encuentra apelada la sentencia de fs. 435/439 que
desestimó la acción promovida por Juan Tinelli con el objeto de obtener el
cese de la oposición al registro de la marca para la clase 29, la
que fue deducida por la representación de Marcelo Hugo Tinelli con fundamento en la confundibilidad con los anteriores registros de las marcas
para las clases 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 25, 26, 27, 29, 38 y 41.
Finca sus agravios en: a) la omisión de valorar la
identificación del apellido del actor con su actividad comercial al amparo
del registro en la clase 30 con anterioridad a la fama del oponente, sin que
se hubiera generado confusión alguna; b) el demandado abandonó las
solicitudes en las clases 29 y 30 frente a la oposición de su parte; y c) ya
registrada la marca en la clase 30 no se justifica no admitirla para la clase
29, por lo cual el argumento de la confusión del origen del producto es
arbitrario porque desconoce la real situación del mercado (escrito de fs.
468/470). La contraria sostiene que debe confirmarse el rechazo de la
acción por cuanto: a) a partir de la notoriedad reconocida de sus registros,
no es aplicable el principio de especialidad, verificándose confundibilidad
entre los signos en cuestión; b) no está acreditada la actividad del actor; y
c) debe aplicarse el art. 265 del Código Procesal (replicado a fs. 472/473).
2. En mi criterio la demanda resulta consistente con el
derecho aplicable, en particular atendiendo a las circunstancias adjetivas de
la causa, por lo cual corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la
pretensión disponiendo el cese de la oposición al registro solicitado.
3. En primer lugar observo que igual derecho al registro del nombre propio tienen tanto Juan Tinelli como Marcelo Hugo Tinelli, pero
la circunstancia que sólo se pretenda registrar el apellido (que es común en
ambos) le da al caso connotaciones diferentes, desde que el pretensor es un
simple comerciante y el demandado argumenta la notoriedad de su nombre
(que incluye el apellido), el que dice proteger jurídicamente con la marca
, admitida en varias clases del nomenclador.
4. En ese marco, del primer análisis de la cuestión advierto
que, desde un principio, la argumentación del demandado se sostiene a
partir de considerar, indistintamente, que tanto las marcas que tiene
registradas como su propio apellido en forma individual, tienen carácter de
notorios.
Desde ya que no puede controvertirse el renombre del conductor y productor Marcelo Hugo Tinelli. Pero de allí a considerarlo una
“marca notoria” que de fundamento a una excepción a la aplicación del
principio de especialidad (cfr. esta Sala, causas 4417/96 del 22/05/97,
1814/94 del 23/03/00 y 6886/06 del 31/07/12 entre muchas otras), y que sus
efectos alcancen también a la sola mención de su apellido, (no registrado ni como marca de defensa), hay un largo trecho. Lo que quiero decir es que ni
las marcas que llevan su nombre y apellido, ni la repercusión de su trabajo
en el ámbito de la animación y producción radiotelevisiva, tienen tal
envergadura que deba admitirse que su nombre y apellido –o también solo
su apellido sean “notorios” para repeler cualquier acción de registro en una ...
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