Fallo
Viviana A. Fernández de Boc, en julio de 1997 cuando contaba con 27 años de edad, promovió juicio de adopción simple de P. A. B. que entonces tenía 12, hija del esposo de la peticionaria y de Alcira S. Sánchez Montero, muerta diez años antes.
El Tribunal de Familia nº 1 de San Martín, por mayoría rechazó la demanda “en virtud de no reunir el requisito deadmisibilidad en lo que se refiere a la diferencia de edad entre adoptante y adoptado (arts. 312, 2do. párr. y 337 del C.C.)” (fs. 48 a 52 vta.).
La actora interpuso en fs. 57 y sigtes. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la errónea aplicación de los arts. 312 y 337 del Código Civil (ley 24.779) y la violación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley,protección integral de la familia e interés superior del menor (arts. 14 bis, 75, inc. 27 de la Const. Nac. y 10 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).
Aduce en síntesis que la sentencia ha dejado de lado el espíritu del instituto de la adopción, que no es otro que velar por el interés del niño. Señala que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, fue establecida con carácter general, para quelos vínculos que se establezcan entre ambos sean semejantes a los que existen entre padres e hijos de sangre; por ello continúa el requisito no es exigible en el supuesto de autos, entre otros.
Relaciona el tópico con la previsión contenida en el art. 316 del mismo ordenamiento, que exime de la guarda previa al adoptante hijo del cónyuge. En suma afirma, se trata de condiciones establecidassiempre en beneficio del menor, que ha sido desconocido por el Tribunal, que ha desplazado del centro de su decisión “el interés superior del niño”.
En mi criterio le asiste razón.
La diferencia de edad está dirigida a proporcionar al vínculo que habrá de establecerse entre adoptante y adoptado, en la futura guarda, de condiciones de hecho similares o parecidas, a las que rodean el vínculo entrepadres e hijos de sangre (Zannoni, “La Adopción”, p. 98).
Pero en el caso que nos ocupa, esa instancia temporal es un hecho pasado; la peticionaria y la niña conviven desde 1991 y el vínculo entre ambas ha quedado establecido con las características que describen los testimonios de fs. 16 a 19, el informe de la Asistente Social de fs. 21/23 (particularmente el último párrafo) y la pericia psicológicade fs. 34/35 vta. últ. párr.).
Estos elementos de juicio fundan mi convicción de que el núcleo familiar conformado con posterioridad a la muerte de la madre de P., preexiste, consolidado desde hace años, al planteo jurídico de adopción en condiciones de indisolubilidad, al encontrarse la menor unida por el lazo biológico con su padre, esposo de quien la solicita y al hijo nacido de esta segundaunión, su medio hermano.
En suma, considero que el caso traído no está contemplado en la normativa legal, de modo que, le resulta inaplicable la diferencia de edad establecida por el art. 312 del Código Civil, enderezada según lo juzgo, al caso en que la adopción se dirige a brindar una familia al niño desamparado extraño a ella (conf. Zannoni, ob. cit.), pero no prevista para el supuesto de laintegración legal del menor a la familia a la que ya pertenece por vínculos naturales y de afinidad (art. 16, C.C.).
Tengo en cuenta, asimismo la conveniencia que reportará la adopción de P. A. B. en las condiciones solicitadas. Merito la prueba producida en el proceso y a la que he hecho referencia y, fundamentalmente, la opinión de la ya adolescente P., con capacidad para formar juicio propiosobre el asunto que la involucra, el cual de resolverse en la forma que postulo, atenderá a su más plena formación integral (arts. 3, 12 ley 23.849; 75, inc. 22 Const. Nac.).
Por lo dicho, opino que V.E. debe acoger el recurso traído y dictar sentencia favorable a la demanda de adopción de autos.
La Plata, julio 7 de 1998 Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a trece de...
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