Fallos De Secuetro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL.
VISTOS:
Lafirma forense Moncada & Moncada, apoderada judicial de M/N "MINASIS", ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá el 22 de enero de 1996, dentro del proceso especial para la ejecución de crédito marítimo privilegiado que COMPAΡIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A. le sigue a la parte recurrente.
La resolución impugnada resolvió solicitud deapremio interpuesta por M/N "MINASIS", en la que el Tribunal Marítimo decidió, "ABTENERSE (sic) DE RESOLVER el recurso de apremio presentado por la M/N "MINASIS", por considerar inaplicable el artículo 186 del CPM en este caso, ya que se ha dado sustracción de materia". (Fs. 69-70)
El Juez Marítimo concluyó que habrá desaparecido la necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de apremio,en vista de que al momento de decidir sobre la misma no existía un secuestro vigente, puesto que ya habrá sido levantado mediante resolución dictada por ese tribunal el 20 de enero de 1996.
Por su parte, la apoderada judicial de M/N "MINASIS" sustenta su apelación en los siguientes puntos:
1) El Tribunal Marítimo ignoro la solicitud de apremio presentada por la nave, forzándola a consignar unafianza para levantar el secuestro. Inmediatamente después de levantar el secuestro mediante auto fechado 20 de enero de 1996, el tribunal dictó la resolución impugnada alegando sustracción de materia.
2) En el presente caso el Tribunal Marítimo debió resolver el fondo de la solicitud de apremio, puesto que la misma fue presentada el 21 de diciembre de 1995, antes de que se ordenara ellevantamiento del secuestro mediante resolución fechada 20 de enero de 1996.
3) Al momento en que el secuestro fue practicado por el Tribunal Marítimo el día 20 de diciembre de 1995, "EL SUPUESTO CREDITO MARITIMO PRIVILEGIADO, SI ES QUE ALGUNA VEZ LO HUBO, ESTABA EXTINGUIDO"; "... ya que la mercancía salió el día 25 de octubre de 1995 y llegó a Puerto Príncipe el día 6 de noviembre de 1995. No hay duda enello, ya que el conocimiento de embarque cuya copia reposa a foja 17 del expediente, contempla este contrato de transporte como de Puerto a Puerto". (F. 123)
4) Consecuentemente, el Tribunal Marítimo debió resolver "a nuestro favor la petición de apremio, y LLAMAR A AUDIENCIA, al TERMINO DE LA DISTANCIA, no esperar 30 días (UN MES ENTERO), para luego decir que hay sustracción de materia." (F. 122)La firma forense Guerra J. L. & Asociados, apoderada de la COMPAΡIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., en su escrito de oposición a la apelación sostiene que la resolución impugnada debe ser confirmada por las siguientes razones:
1) El Tribunal Marítimo no acogió la solicitud de apremio presentada por la parte recurrente, puesto que no la acompaρσ de la "prueba fehaciente" de que el secuestro no eraprocedente, como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Marítimo.
2) El Tribunal Marítimo actuó en derecho al concluir que el recurso de apremio no procedía, porque el secuestro que se había decretado sobre la nave demandada, ya habrá sido levantado "mediante fianza que VOLUNTARIAMENTE LA PARTE DEMANDADA Y NO OBLIGADAMENTE COMO IRRESPONSABLEMENTE ASEVERA EN SU ESCRITO DEAPELACION". (F. 129)
3) El crédito marítimo privilegiado que originó el presente proceso no se encuentra prescrito como alega la parte recurrente, puesto que la prescripción fue interrumpida al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimiento Marítimo.
DECISION DE LA SALA
El punto controvertido consiste en determinar si el Tribunal Marítimo de Panamá debió entrar a decidir el fondo...
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