Fallos
a) Fallo: "Nordensthol, Gustavo l. c. Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado"
Hechos; El actor, empleado de Subterráneos de Buenos Aires reclamó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 42175 que establecía, para la liquidación de la indemnización por despido, un beneficio mayor respecto del régimen del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.Así, la norma convencional tomaba como base de indemnización un mes de remuneración total, vale decir, sin la limitación del párrafo primero del entonces art. 245 del RCT que fijaba un máximo de tres veces el salario mínimo vital vigente al tiempo del cese. Ahora bien, dicha norma convencional había sido derogada por el art. 2° inc a) de la ley 21.476, dictada durante el régimen militar y respecto dela cual la Corte en su anterior composición ya se había expedido. Sin perjuicio de ello el actor solicitó que el Superior Tribunal dictara la inconstitucionalidad de dicha norma y permitiera la aplicación del convenio colectivo que importaba un beneficio mayor para el trabajador.
Argumentación de la Corte: la mayoría de los miembros de la Corte hizo suya la argumentación del Procurador Generalquien señaló: "...que la intangibilidad que pretende adjudicar el accionante a la convención colectiva citada, la cual, no obstante haber cumplido con las prescripciones de la ley 14.250, entre las que se cuentan la homologación por la autoridad administrativa, debe ser relativizada y no puede legitimarse con el argumento de ser el art. 14 nuevo posterior en el tiempo al art. 31 de la ConstituciónNacional, de donde vendría a dimanar la pretensa autonomía de las normas convencionales. La Ley fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente en la inteligencia de que una de sus cláusulas ha de cuidarse que no altere el equilibrio del conjunto(4) . A la luz de esa doctrina no cabe admitir antinomia alguna entre el art. 14 nuevo y el art. 31 de laConstitución Nacional. Antes bien su hipotética oposición ha de resolverse en una síntesis de las respectivas cláusulas y si alguna ha de privilegiarse debe ser la del art. 31 por ser una cláusula cimera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global. De ello viene a resultar que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar deefecto a una norma convencional. Vale decir, entonces, continúa diciendo el Procurador, que es preciso examinar si la cuestionada ley 21.476 ha sido dictada en consecuencia de la Constitución. La acción del poder político estatal para lograr las metas fijadas en el Preámbulo de la Constitución no es revisable judicialmente en cuanto decisión política, pero como tal acción política se instrumentamediante normas jurídicas, cabe sí la valoración judicial de tales medios empleados. Esto no es otra cosa que con trastar la validez del instrumento jurídico empleado para la consecución de lo que se considera un bien social en un momento dado. Ese medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional. Corrobora lo dicho elpronunciamiento de la Corte en Fallos: 172:21 cuando expresa el Tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte de los Estados Unidos de América, que " la cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad". La Corte sentó la doctrina quereconoce la limitación válida de los derechos individuales y de las obligaciones nacidas de los contratos, en situación de excepción o de emergencia, siempre que las restricciones aludidas dejen a salvo la sustancia del derecho que limita, ya que cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción, no deja de regir el límite puesto por el art. 28 de la Constitución...
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