El primer FJ (solo lo que est en azul) no me dio tiempo a subrayar lo importante, pero era casi todo. 3. Los Estatutos de Autonoma son normas subordinadas a la Constitucin, como corresponde a disposiciones normativas que no son expresin de un poder soberano, sino de una autonoma fundamentada en la Constitucin, y por ella garantizada, para el ejercicio de la potestad legislativa en el marco dela Constitucin misma (as desde el principio, STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3). Como norma suprema del Ordenamiento, la Constitucin no admite igual ni superior, sino slo normas que le estn jerrquicamente sometidas en todos los rdenes. Ciertamente, no faltan en ningn Ordenamiento normas jurdicas que, al margen de la Constitucin stricto sensu, cumplen en el sistema normativo funciones que cabecalificar como materialmente constitucionales, por servir a los fines que conceptualmente se tienen por propios de la norma primera de cualquier sistema de Derecho, tales como, en particular, constituir el fundamento de la validez de las normas jurdicas integradas en los niveles primarios del Ordenamiento esto es, en aquellos en los que operan los rganos superiores del Estado. Sin embargo, talcalificacin no tiene mayor alcance que el puramente doctrinal o acadmico, y, por ms que sea conveniente para la ilustracin de los trminos en los que se constituye y desenvuelve el sistema normativo que tiene en la Constitucin el fundamento de su existencia, en ningn caso se traduce en un valor normativo aadido al que estrictamente corresponde a todas las normas situadas extramuros de la Constitucinformal. En nada afecta, en definitiva, a la subordinacin a la Constitucin de todas las normas que, sea cual sea su cometido con una perspectiva material o lgica, no se integran en el Ordenamiento bajo la veste de la Constitucin formal nica que atribuye a los contenidos normativos tambin a los que materialmente cupiera calificar de extraos al concepto acadmico de Constitucin la posicin de supremacareservada a la Norma Fundamental del Ordenamiento jurdico. Los Estatutos de Autonoma se integran en el Ordenamiento bajo la forma de un especfico tipo de ley estatal la ley orgnica, forma jurdica a la que los arts. 81 y 147.3 CE reservan su aprobacin y su reforma. Su posicin en el sistema de fuentes es, por tanto, la caracterstica de las leyes orgnicas esto es, la de normas legales que serelacionan con otras normas con arreglo a dos criterios de ordenacin el jerrquico y el competencial. En tanto que normas legales, el de jerarqua es el principio que ordena su relacin con la Constitucin en trminos de subordinacin absoluta. En cuanto normas legales a las que queda reservada la regulacin de ciertas materias, el principio de competencia es el que determina su relacin con otras normas legales,cuya validez constitucional se hace depender de su respeto al mbito reservado a la ley orgnica, de manera que el criterio competencial se erige en presupuesto para la actuacin del principio de jerarqua, toda vez que de la inobservancia del primero resulta mediatamente una invalidez causada por la infraccin de la norma superior comn a la ley orgnica y a la norma legal ordinaria, es decir, porinfraccin de la Constitucin. La ley orgnica es, en definitiva, jerrquicamente inferior a la Constitucin y superior a las normas infralegales dictadas en el mbito de su competencia propia y es condicin de la invalidez causada desde la Constitucin respecto de aquellas normas que, desconociendo la reserva de ley orgnica, infringen mediatamente la distribucin competencial ordenada desde la normajerrquicamente suprema. La reserva de ley orgnica no es siempre, sin embargo, la reserva a favor de un gnero, sino que en ocasiones se concreta en una de sus especies. Tal sucede, por ejemplo, con la reguladora del Poder Judicial (art. 122.1 CE) y, justamente, con cada una de las leyes orgnicas que aprueban los distintos Estatutos de Autonoma. La ley orgnica no es en estos casos una forma fungible,...
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