FOTOMULTAS F25000234200020130432901sentenciascuarta20140116153027
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 250002342000
201304329
01
Actor:
CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA.
Referencia: Acción de Tutela.
Impugnación contra la providencia de 06 de agosto de 2013
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A”.
F A L L O
La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia
proferida el 06 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones del actor por tener otro medio de defensa.
I.
ANTECEDENTES
Carlos Augustos Roja Neira
solicitó la protección del derecho fundamental al
debido proceso, que consideró vulnerado por el Ministerio de Transporte y la
Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá – Quindío, conforme con los
siguientes hechos:
El accionante afirmó que, según el SIMIT, el 5 de enero de 2013 se impuso una
foto multa al vehículo KFW992, de propiedad del actor, en inmediaciones de la vía
la Española kilómetro 79, sector Combia Quindío.
Indicó que la multa se impuso el 5 de enero de 2013 y que hasta el 17 de julio de
2013, es decir, seis (06) meses después, le notificaron la infracción.
En vista de lo anterior, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, toda vez que, según la Ley 769 de 2002 y 1383 de 2010, las autoridades
competentes deben enviar por correo, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, la infracción y los soportes al propietario.
Concluyó que las entidades administrativas vulneraron su derecho fundamental al
debido proceso, toda vez que, la foto multa se notificó 6 meses después de
cometida la infracción, además, la notificación, según el accionante, fue atípica,
pues, se hizo por vía telefónica.
Por lo anterior, formuló la siguiente pretensión:
“
1. Que se declare la vulneración a mi Derecho fundamental del Debido Proceso,
por parte del Transito (sic) de Calarca (sic).
2. Que se declare que debido a dicha vulneración, el comparendo o sanción en
contra del vehículo de placas KFW992, del cual soy propietario, carece de
legalidad, y que por lo tanto debe ser cancelado.
3. Que se ordene la eliminación de esta sanción de todas las bases de datos en las
cuales aparezca dicho reporte, en especial el SIMIT.
4 Que se declare la sanción correspondiente que conlleva la responsabilidad de la
OMISIÓN por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por gala de vigilancia a sus
entidades.
5. Y las demás medidas, sanciones y reparaciones que a su sana critica señor juez
crea pertinentes para la completa reparación a mis derechos vulnerados.
”
OPOSICIÓN
El
Ministerio de Transporte
solicitó que se negaran por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Rojas Neira.
Afirmó que los organismos de tránsito del país son entes autónomos e
independientes, por tal razón, ninguna dependencia del Ministerio de Transporte
es segunda instancia de sus decisiones, de tal manera que no es posible ordenar a
estos o a sus concesionarios, que ejecuten sus funciones.
Indicó que la inspección, vigilancia y control sobre los organismos de tránsito, y
demás organismos que conforman el Sistema Nacional de Transporte, la ejerce la
Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme a lo dispuesto en el Decreto
101 de 2000.
A pesar de notificar a la
Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá
– Quindío
esta guardó silencio.
FALLO IMPUGNADO
El ...
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