Gasto Social Austeridad Decreto 26 De 1998
por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO: Que la unidad económica de toda la República comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público; Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto público,
DECRETA: CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1o. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos públicos. Para efectos del presente decreto, se entienden por órganos públicos todos los organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.
Conc.: Decretos 1737 y 1738, ambos de 1998, y sus modificatorios.
Artículo 2o. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año. Artículo 3o. Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. Artículo 4o. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 5o. Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con las normas vigentes y previo el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación. Artículo 6o. Los apoderados de los órganos públicos deben garantizar que los pagos de las conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos adicionales para el Tesoro Público.
CAPITULO II Agasajos públicos y gastos suntuarios
Artículo 7o. Prohíbese ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones u conmemoraciones u otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo en las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de Navidad de los hijos de los funcionarios. Artículo 8o. Las publicaciones se harán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que sea indispensable. Los órganos públicos sólo podrán celebrar contratos de publicidad o de carácter propagandístico, cuando éstos tengan por objeto publicitar los bienes y servicios que ofrezcan en competencia con los particulares. Sólo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el funcionamiento y actividades de la entidad, sin que puedan tener carácter propagandístico o publicitario. Artículo 9o. Sólo el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a Jefes de Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales.
Comentario. Los artículos 7 a 9 fueron derogados por el Decreto 1737 de 1998.
Artículo 10. Prohíbese a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de
tarjetas de presentación, de Navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y ...
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