General
El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate,será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamentehubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otrascontribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.Cuando el impuestoestablecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que elimpuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra elimpuesto sobre la renta retenido a terceros.Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor elimpuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio, elcontribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CódigoFiscal de la Federación.Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren lospárrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio elimpuesto establecido en esta Ley efectivamentepagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejerciciosposteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos enefectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusióno escisión.Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedadcontroladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción Idel artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta que resultedespués de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de esteartículo.La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a cargo delmismo ejercicio, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiese acreditado en los pagosprovisionales del impuesto sobre la renta consolidado en los términos del sexto párrafo delartículo 8 deesta Ley.Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en lostérminos del párrafo anterior sea mayor que el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del ejerciciode que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo,tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.Para los efectos deeste artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a loprevisto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculadoen los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después dedisminuir adicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.
Artículo 8.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuestosobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido enesta Ley efectivamente pagado en el mismo mes.Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en elmes de que se trate seamayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyentepodrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, elcontribuyente la podrá compensar contra las contribuciones federales a...
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