Geografia 2012
REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES
Artículo 1o.- Los dueños de fábricas tienen absoluta libertad para destilar durante el tiempo que les convenga y dentro de las horas que fija elReglamento, con tal que la producción y conservación sea en los Centros Destilatorios, sujetándose a las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 2o.- El aguardiente que sea destilado durante el díaserá llevado inmediatamente a la cuba de cada dueño para verificar la operación de entrada respetiva. Dicha cuba tendrá dos candados con llaves distintas, una para el Jefe del Centro y otra para elfabricante; siendo entendido que no podrá verificar ninguna salida sin la presencia de ambos o de sus recomendados, debidamente autorizados.
Artículo 3o.- Es prohibido a los destiladores y acualquier otra persona trasladar aguardiente de uno a otro depósito de la República, sin especial autorización del Director General de Rentas, previo pago del impuesto establecido por el Gobierno y con laobligación de conducirlo con la guía respectiva.
Artículo 4o.- Los propietarios de fabricas no podrán vender sus aguardientes en el local de los Centros Destilatorios y para garantía de sus productos yla Renta de Licores, seguirán ocupando los actuales Depósitos Fiscales como único lugar para sus ventas y sin retribución ninguna al Gobierno por la ocupación del edificio.
Artículo 5o.- En virtudde la venta libre de aguardiente, los estancos para ventas serán concedidos por los fabricantes, mediante el pago de la cuota respectiva de su patente en la Administración de Rentas y con laobligación de sujetarse al cumplimiento de las prescripciones legales establecidas por los Reglamentos de Renta.
Artículo 6o.- Los dueños de fábricas pueden establecer puestos de venta al por menor en loslugares que crean convenientes de acuerdo con las leyes del ramo, y obligando al vendedor a la compra de su patente en donde el fabricante consignará el número de litros de cada compra que haga, a...
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