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Artículo 10
Lautilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por ley se hayadeclarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios oconcesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
Artículo 11
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate delos que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
Artículo 12
Respecto a los bienes muebles, lautilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que esta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyosupuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 13
El interés social determinante de transmisiones forzosas de cosas o derechos, a los fines específicos de los artículos 30 y 31del Fuero de los Españoles, se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 14
La concesión del título de Empresa de interés nacionalllevará aneja, sin más, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios respecto a las obras y servicios que requiera el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
De la necesidad deocupación de bienes o de adquisición de derechos
Artículo 15
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o...
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