"El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementosdiferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad , como lo ha dicho la Sala, sólo es violadacuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y susefectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debeentenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintasante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva" (véanselos votos n.° 1770-94 y 1045-94).
La norma cuestionada contiene una disposición inaplicable por ser contraria a los valores de la Carta Magna, en cuanto a igualdad jurídica y su complemento de nodiscriminación, tutelados por normas internacionales (Declaración Universal de Derechos del Humanos art.2-, Declaración Americana de los Derechos del Hombre art. II-, el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos art.3-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José" art.1). El beneficio concedido exclusivamente a la mujer extrajera casada con costarricense,constituye una discriminación en perjuicio del hombre extranjero casado con una costarricenses, lo que conlleva a una desventaja porque sustrae beneficios por razones de género, contraviniendo los principios...
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