Higiene
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir aljuez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará conindependencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente dequien fallezca ejerciendo mandato judicial.
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber alpoderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1.y 2. del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por losherederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quiencorresponda.
<Notas de Vigencia>
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<Notas del Autor>
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<Legislación Anterior>
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ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 26...
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