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Artículo 4º.- Obligatoriedad de la Atención Inicial de Urgencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, todas lasinstituciones o entidades que prestan servicios de salud, ubicadas en Santa Fe de Bogotá, D.C., están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidadsocioeconómica de los demandantes de estos servicios.
Artículo 5º.- Obligación de Informar y Llevar Registro de Demanda de Urgencia Atendida o No, por la Institución. Toda institución pública o privada alno aceptar un paciente que requiera atención de urgencias, está en l obligación de informar al médico asesor del Centro Regulador de Urgencias, el motivo por le cual no es posible prestar la atencióny suministrar el nombre, identificación, cargo y especialidad del profesional o la persona que responde y la solicitud y llevar registro de la demanda diaria que haya por este servicio, el no hacerloen caso de queja, compromete íntegramente a la institución en la cual esta laborando.
Artículo 6º.- Iniciación de la Investigación. En caso de incumplimiento al artículo anterior o la atencióninicial de urgencia, la Secretaría Distrital de Salud a través del área de vigilancia y control de la oferta, con base en lo anterior y teniendo en cuenta principios de solidaridad, oportunidad,eficiencia, economía, adelantará las averiguaciones preliminares y la instrucción de las investigaciones sobre posibles irregularidades o violaciones a la atención inicial de urgencias y remitirá loactuado a la superintendencia nacional de Salud para la aplicación de las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo.- Para este efecto, la dependencia competente de un término de treinta (30) díaspara adelantar las averiguaciones preliminares y de un término igual para instruir el proceso administrativo a que haya lugar vencido este término se remitirá la actuación de conformidad con lo...
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