HOLI
Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitiráncon los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para quelos interesados promuevan la apertura del testamento.
CAPITULO VIII - Del Testamento Hecho en País Extranjero
Artículo 1593.-
Los testamentos hechos en país extranjero,producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1594.-
Los Secretarios de legación, los Cónsules ylos Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposicionestestamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.
Artículo 1595.-
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubierenotorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590.
Artículo 1596.-
Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en sudepósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.
Artículo 1597.-
Si eltestamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1598.-
El papel enque se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo.
Bibliografía: Código Civil Federal
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