Impto_territorial

Páginas: 80 (19938 palabras) Publicado: 29 de octubre de 2015
DE LA LEY N 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL (Publicado en el D.O. de 16 de diciembre de 1998 y actualizado al 31 de diciembre de 2012) D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 1 de julio de 1998.- Vistos Que el artculo 13 de la Ley N 19.506, me facult para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente Decreto con fuerzade ley El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N 17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial TITULO I Del Objeto del Impuesto Artculo 1.- Establcese un impuesto a los bienes races, que se aplicar sobre el avalo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparn en dosseries A) Primera Serie Bienes Races Agrcolas. Comprender todo predio, cualquiera que sea su ubicacin, cuyo terreno est destinado preferentemente a la produccin agropecuaria o forestal, o que econmicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinacin preferente se evaluar en funcin de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los dems finesa que se pueda destinar el predio. Tambin se incluirn en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicacin, que no tengan terrenos agrcolas o en que la explotacin del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtencin de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida enestos establecimientos ser considerada agrcola para todos los efectos legales. Ley 17.235/69, Art. 1 En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaer sobre el avalo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de 289.644, cantidad que se reajustar en la forma indicada en el artculo 9 de esta ley a contar del 1 de julio de 1980. No obstante, en el casode los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicar, adems, sobre el avalo de todos los bienes. Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirn el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regado para terrenos de secano b)Obras de drenaje hechas en terrenos hmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrcola c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, tcnicamente aptos para cultivos d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosin, para la contencin de dunas y cortinas contra el viento, y f)Puentes y caminos. Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasacin del respectivo inmueble, clasificar y tasar el valor de los terrenos agrcolas. Determinar al mismo tiempo la parte que en el avalo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasin de las mejoras introducidas, para los efectosde excluirlos del referido avalo total, previa declaracin del interesado, quien deber acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaracin precedente deber hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaracin sealada en el artculo 3 de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Vencido ese plazo,caducar el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendr por el plazo de 10 aos, (Ver Artculo 12, Ley 18.450, en NOTA (0) contados desde la vigencia de la tasacin en que se otorgue, pero se extinguir a contar desde el ao siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo. D.L. 3.256/80, Art. 7, inciso primero. D.L....
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