INDEMNIZACI N DE PERJUICIOS CHILE
Artículos relevantes del Código Civil Chileno
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y
lucro cesante, ya provengan de no habersecumplido la obligación,
o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el
cumplimiento.
Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la
rescisión de la ventao la rebaja del precio, según mejor le
pareciere.
Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran
tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de suprofesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja
del precio, sino a la indemnización de perjuicios;
Revista chilena de derecho - versión On-line ISSN 0718-3437
“Incluso nuestrapropia Corte Suprema ha señalado el que creemos debe ser el principio
rector en esta materia a la luz de las reflexiones plasmadas a lo largo de estas líneas. Es
indudable que hoy, y de acuerdo a laexperiencia comparada, no se puede desconocer
que: De esta manera, el citado artículo 1556 del Código Civil, no limita la
reparación en materia contractual al daño emergente y al lucro cesante,
desde queno excluye al daño moral. Procede, entonces, en la responsabilidad
contractual la reparación del daño extrapatrimonial cuando está ligado a un daño
material y, si como sucede en la especie, se trata deun daño moral puro, este dicho daño
acreditado, tenga un nexo causal con el incumplimiento contractual y que el deudor, al
incumplir su obligación, haya podido preverlo […]
[…] El segundo elemento esque la previsibilidad dependerá entonces del contenido del
contrato, y es la jurisprudencia de los tribunales la llamada a que se determine para cada
caso concreto. Todo dependerá del contrato,porque, sin duda, si existe un deber
explícito o implícito que en su inobservancia acarree perjuicios morales por ejemplo,
corresponderá que sean indemnizados por haber sido previstos por las partes.”...
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