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ARTICULO 419. -Salvo los supuestos previstos en el artículo 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando: a) hubieretranscurrido el plazo previsto en el artículo 418; b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, de conformidad con lo previsto en elartículo 291; c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio deexportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399; d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiera ingresado a depósito, deconformidad con lo previsto en el artículo 501.
ARTICULO 420. - Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el artículo 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare enel acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.
ARTICULO 421. - 1. Se considerará que se ha hecho abandono dela mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 418 sin que se hubiera solicitado alguna de lasdestinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos: a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere...
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