Informe Jurisprudencial Castillo, Angel Santos C/ Cerámica Alberdi Sa
Fallo: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“Castillo, Angel Santos
c/ Cerámica Alberdi SA”
Año: 2011
Cátedra: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Titular: Carlos Alberto LIVELLARA
Facultad de Derecho
UNCUYO
Itatí S. CRUCIANINº de Reg: 16.846
INFORME JURISPRUDENCIAL: Fallo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”
1. TEMA III: “COMPETENCIA”
2. FALLO:
3. HECHOS:
4. APORTES QUE SURGEN DE SUSCONSIDERANDOS.
5. RESOLUCIÓN DEL CASO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
6. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES:
7. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:
8. DOCTRINA:
9. CONCLUSIÓN
I. TEMAIII: “COMPETENCIA”
II. FALLO:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” 07-09-04 LL 2005-A-259; LL 28-9-04; DT 2004-1280; LL Gran Cuyo 2004-862; LL 2005-A-425; LL 02-02-05; LL 2004-F-132; JS 2004-IV-757.
III. HECHOS:
o Angel Santos Castillo inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparaciónde su incapacidad laboral debido a los siguientes hechos: Angel Castillo "se desempeñó como foguista para la demandada cumpliendo tareas de esfuerzo al tener que trasladar a mano pesadas máquinas, en ambientes excesivamente ruidosos por la presencia de maquinarias en constante funcionamiento con altas temperaturas, humo y pisos deteriorados que le ocasionaron accidentes al tener que empujar pesadosextractores cumpliendo agotadoras jornadas, que a veces excedían largamente la normal de trabajo cuando no concurrían lo relevos, sin los elementos de protección adecuados durante la mayor parte de la extensa relación que transcurrió entre los años 1982 y 1996”. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley 24.557 y de sus disposiciones reglamentarias;entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades-accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas -art. 46. 1, L.R.T.- (fs. 9/11).
o La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicasdispuesto en el art. 21 de la ley 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del art. 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28/30).
o La citada en garantía, más tarde, sostuvo tambiénla regularidad en el plano constitucional de la ley 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al art. 46 de la ley aludida (fs. 39/43).
o La a quo, por su parte -Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza- entendió que el art. 46 de la Ley de Riesgos deTrabajo (L.R.T.), contradice las garantías de los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su art. 75, inc. 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).Si bien en un principio la Corte provincial -por intermedio de su sala II- desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda A.R.T. S.A. (fs....
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