Ingenieria civil
LEY
DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA
EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Normar la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución,
evaluación, conservación, mantenimiento y control de las obras públicas y servicios relacionados
con las mismas que cualquier persona realice con recursos económicos estatales y municipales,
así como las que realicen los entes públicos señalados en el siguiente artículo con recursos de
particulares, en los casos de que exista convenio para tal efecto; II. Promover la participación de los sectores social y privado en la realización de obras públicas;
III. Establecer los mecanismos e instrumentos de inversión y financiamiento bajo los cuales el
Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales y la iniciativa privada podrán concurrir a la
realización de obras públicas de infraestructura física en el Estado y en los municipios; IV. Generar inversiones públicas productivas a través del desarrollo y ejecución de proyectos de
obra pública; y
V. Desarrollar, incrementar y modernizar la infraestructura física del Estado y de los municipios
para la prestación de servicios públicos, fomentar el establecimiento de inversiones y generar
oportunidades de desarrollo económico y social. ARTÍCULO 2. Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, por conducto de
sus dependencias y entidades correspondientes, las siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado; y
II. Los Gobiernos Municipales.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que
tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar y mantener bienes inmuebles que se clasifiquen como tales por su naturaleza o disposición de la ley, así como
cualquier trabajo que implique modificación a esa clase de bienes.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta ley, se consideran como servicios relacionados con
obras públicas los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se
vinculen con las acciones que regula esta ley; la dirección o supervisión de la ejecución de obras y
los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las
instalaciones.
ARTÍCULO 5. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley:I. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:
a). Las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y
b). Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;
II. En el ámbito de los Gobiernos Municipales:
a). Los ayuntamientos;
b). Las dependencias y entidades de la administración pública municipal; y
III. Los particulares que tengan relación con el objeto de la presente ley en lo que les resulte
aplicable, ya sea que participen como licitantes, contratistas o con cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 6. En la realización de obras públicas y servicios relacionados con las mismas
que lleven a cabo los poderes Legislativo y Judicial, así como las personas de derecho público de carácter estatal o municipal con autonomía derivada de la Constitución o de la Ley que proveyó su
creación, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley por conducto de las
dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los
ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de
control.
ARTÍCULO 7. No estarán sujetas a las ...
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