Ingeniero industrial.
Artículo 702: No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
Artículo 703: Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementosen que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberá referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo 704: Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declararáincompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705: Las competencias se decidirán:
I. Por el Presidente de la Junta Federal deConciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y
III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:
a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y elTribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
Artículo 706: Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lodispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
CAPITULO IV
De los impedimentos y excusas
Artículo 707: Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante,querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón oque dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes
Artículo 708: Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y losauxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.
Artículo 709: Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
I. Las...
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