Instantáneas de lora de una burgalesa
tursticos rurales.
1. Tendrn la consideracin de establecimientos hoteleros
y apartamentos tursticos rurales aquellos que renan los
siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por una sola edificacin, aunque
pueden contar con unidades anejas independientes.
b) No superar tres plantas, sin que a estos efectos se
contabilicen laszonas abuhardilladas y de trasteros. Estas
zonas no superarn un veinticinco por ciento de la ocupacin
de esa planta.
c) Adecuarse a las caractersticas constructivas propias
de la comarca.
d) Su capacidad alojativa no ser inferior a veintiuna
plazas.
e) Servicios o actividades complementarias vinculados con
el entorno rural.
f) Estar dotados de zonas ajardinadas o patio interior,
salvoaquellos que estn ubicados en el ncleo principal de
poblacin.
2. Las prescripciones especficas de estos establecimientos
respecto de sus categoras y, en su caso, especialidades
sern las establecidas en su normativa especfica.
Artculo 18. Complejos tursticos rurales y Villas tursticas.
1. Se entiende por complejo turstico rural aquel establecimiento
que rene los siguientesrequisitos:
a) Estar compuesto por un conjunto de inmuebles que,
constituyendo una unidad de explotacin, tenga una capacidad
no inferior a veintiuna plazas en su conjunto y un mximo
de doscientas cincuenta plazas.
b) No superar cada inmueble una capacidad mxima de
alojamiento de veinte plazas.
c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas,
salvo en el caso del edificio de servicioscomunes, que
podr contar con una tercera planta.
d) Estar dotados de zonas verdes comunes.
2. Los complejos tursticos rurales propiedad de la Administraci
n de la Junta de Andaluca se denominarn Villas
Tursticas.
3. Las prescripciones especficas de los complejos tursticos
rurales sern las establecidas en el Anexo IV.
Seccin cuarta
Viviendas tursticas de alojamiento ruralArtculo 19. Viviendas tursticas de alojamiento rural.
1. Son viviendas tursticas de alojamiento rural aquellas
que renan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carcter independiente, incluidas
las edificaciones dependientes de las mismas tales como
cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar
naturaleza.
b) Ser ofertadas al pblico para su utilizacin temporal
oestacional o ser ocupadas ocasionalmente, una o ms veces
a lo largo del ao.
c) Prestar nicamente el servicio de alojamiento.
d) No existir, en ningn caso, ms de tres viviendas en
el mismo edificio.
e) No superar su capacidad de alojamiento las veinte
plazas.
2. Debern estar amuebladas y disponer de los enseres
necesarios para su inmediata utilizacin. Los requisitos mnimos
deinfraestructura de las viviendas tursticas de alojamiento
rural sern los establecidos en el Anexo II; sus prescripciones
especficas sern, al menos, las establecidas en
el Anexo III para la categora bsica de las casas rurales.
CAPITULO II
La restauracin en el medio rural
Artculo 20. Restauracin en el medio rural.
1. Se consideran establecimientos tursticos de restauraci
n losdeclarados como tales en el artculo 46.1 de la
Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
2. Tendrn la consideracin de establecimientos tursticos
de restauracin en el medio rural con la denominacin de
«Mesn rural» aquellos establecimientos de restauracin ubicados
en el medio rural que, adems de cumplir los requisitos
generales ordenados en la normativa de establecimientos derestauracin, ostenten, al menos, cuatro de los siguientes
criterios:
a) Que se trate de un edificio tradicional o que, sin serlo,
se adecue a las caractersticas arquitectnicas tradicionales
de la comarca donde se encuentre ubicado.
b) Que la decoracin, mobiliario, vajilla y dems elementos
sea adecuada a los modelos tradicionales de la comarca.
c) Que la carta incorpore la gastronoma...
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