Internacional Privado
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SU PRESENCIA EN LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA
CONCLUSIONES DEL EVENTO 1 Venezuela es un país curioso en relación al desarrollo del Derecho Internacional Privado. En el siglo XIX, en plena guerra federal, los juristas venezolanos se interesaban por esta materia. Una calificada delegación venezolana estuvo presente en las deliberaciones del tratado de Lima (1877), también en los primeros tratados de Montevideo (1888‐1889). En los comienzos del siglo XX, un prestigioso jurista venezolano, Pedro Manuel Arcaya, elaboró un Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado (1912) y ya en el año 1928 Venezuela participaba activamente en las discusiones del Código Bustamante. El siglo XX nos regala una densa y amplia doctrina sobre la materia para culminar no sólo con la ratificación de un número considerable de los tratados, sino con la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998), reflejando el mandato constitucional (art. 156, núm. 32 de la Constitución de 1999). Esta Ley se considera un ejemplo para muchos países y no sólo en el continente americano.
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Recopiladas por Zhandra Marín
La introducción de los nuevos tratados y de la Ley de DIPr no ha sido fácil por una serie de razones: desconocimiento general de la materia, falta de interés por una rama jurídica complicada y aparentemente teórica, reminiscencia de los quintos años de la carrera en los cuales esta disciplina no siempre ha sido de fácil aprobación y también, por qué no decirlo, debido a la ausencia de conocimiento y de herramientas adecuadas en nuestros tribunales. La abundancia de las fuentes legislativas fue un importante factor de cambio. Y es asombroso cómo, en estos diez años de la vigencia de la Ley, lentamente, comenzaron a aparecer sentencias cada vez más frecuentes sobre distintos aspectos del Derecho Internacional Privado regulados por los tratados vigentes y por la Ley. Muchas de ellas equivocadas, otras apegadas al texto legislativo, otras con audaz interpretación. Consideramos que los diez años de la vigencia de la Ley es buena ocasión para acercarnos a nuestra jurisprudencia y analizarla, aunque someramente, en sus diversos ámbitos y desde diferentes puntos de vista 2 . Del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado puede concluirse que: 1. Es la disposición más utilizada de la Ley de Derecho internacional privado, pero paradójicamente, la menos interpretada. 2. El artículo 1 regula dos aspectos plenamente diferenciados: el objeto del Derecho internacional privado y el orden de prelación de fuentes de nuestro sistema. 3. En relación con el objeto del Derecho internacional privado, cabe observar: a. La Ley limita su ámbito de aplicación a los casos de tráfico jurídico externo, es decir a las relaciones internacionales. b. Los tribunales no han recurrido a las fuentes vigentes en nuestro sistema –tales como la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y la
2 Contenido tomado de la ponencia “Características generales de la jurisprudencia venezolana en materia de Derecho internacional privado”, dictada por Tatiana B. de Maekelt.
propia Ley de Derecho Internacional Privado– para calificar la internacionalidad de los supuestos internacionales. c. En relación con la tesis jurídica, es decir, con aquella que entiende que la internacionalidad del ...
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