Intervenciones
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REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO
WWW. INDRET.COM
Interceptación de las comunicaciones electrónicas.
Concordancias y discordancias de SITEL con el artículo 18.3 CE
Cristina Zoco Zabala
Universidad Pública de Navarra Facultad de Derecho
BARCELONA, OCTUBRE 2010
InDret 4/2010
Cristina Zoco Zabala
Abstract
Este trabajo tiene por objeto analizar el Capítulo IIdel Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se regula el procedimiento para intervenir las comunicaciones electrónicas con el objeto de verificar si su ejecución afecta a las condiciones que delimitan el contenido esencial del art. 18.3 CE. Se concluye que dicho reglamento no afecta al art. 18.3 CE en lo relativo a la enumeración que realiza de los tipos de datos asociados a lascomunicaciones electrónicas que pueden ser susceptibles de intervención legal junto con el contenido de las mismas. Sin embargo, cercena el contenido esencial del art. 18.3 CE en lo relativo a la obligación del juez a determinar, siquiera, algunos de estos datos en la orden legal de intervención. En la medida en que el secreto de las comunicaciones es un derecho formal que delimita su contenido a laposibilidad de intervenir las comunicaciones previa resolución judicial motivada, los datos asociados obtenidos como consecuencia de la intervención no quedan protegidos por el art. 18.3 CE, sino, en todo caso, por los arts. 18.1 y 18.4 CE. Ello significa que una vez que el órgano judicial ha explicitado en la resolución judicial de intervención las sospechas objetivas de la presunta comisión de undelito grave y la inexistencia de otros medios probatorios que permitan esclarecer los hechos presuntamente delictivos que se investigan, los datos obtenidos como consecuencia de la interceptación quedan protegidos por el art. 18.1 CE si dicha información es revelada a terceros, o por el art. 18.4 CE si la información se utiliza para otro fin distinto para el que fue recabada. Derivado de loanterior, tampoco es necesario que el legislador orgánico regule qué datos asociados a las comunicaciones debe mencionar el juez, pues es preciso dejar un margen de libertad a la autoridad judicial para determinar si cree conveniente que se recaben algunos de los datos asociados que menciona el reglamento, o si precisa una apertura general de las comunicaciones electrónicas, que recabe tanto el contenidode la comunicación como los datos que se asocian a ella. The objective of this work is to analyse Chapter II of Royal Decree 424/2005, dated 15th April, by which a procedure is regulated to tap electronic communications with the aim of verifying if this practice affects the conditions that limit the essential content of article 18.3 CE. It is concluded that these regulations do not affect article18.3 CE as refers to the enumeration it includes of the types of data associated to electronic communications that can be legally intervened together with the content thereof. It does, however, mutilate the essential content of article 18.3 CE as refers to the obligation of the judge to determine at least some of such data in the legal tapping order. Inasmuch as the secret of communications is aformal right that limits its content to the possibility of intervene communications by means of a previous judicial resolution detailing the causes thereof, the associated data obtained as a consequence of such an intervention are not protected by article 18.3 CE, but in any case by articles 18.1 and 18.4 CE. This means that once the judicial organ has explicated in its judicial intervention orderthe objective suspicions of an alleged serious crime as well as the inexistence of other means to prove such a crime that would clarify the alleged criminal conduct that is being investigated, the data obtained as a consequence of such an interception would be protected by article 18.1 CE if that information is revealed to third parties, or by article 18.4 CE if the information is used for other...
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