Iusnaturalismo
1. El problema del Derecho internacional
Habíamos observado en el primer capítulo cómo el Medievo estuvo carac terizado, tanto en el campo político como en el religioso, por una unidad fundamental. y cómo al universalismo espiritual. encabezado por la Iglesia. correspondía el universalismo temporalque representaba el Imperio. Vimos asi mismo que la multiplicidad, existente de hecho, de entes políticos no dio lugar
a problemas de relaciones jurídicas entre ellos, integrados, aunque sólo formal
mente, en un único ordenamiento.
Señalamos también que, a partir del siglo XIV. aquella universalidad y so beranía del Imperio fuereduciéndose hasta la ficción, y cómo la ciencia del Derecho levantó acta, en esfuerzo por asignarle una configuración jurídica, de la nueva situación que ahora se formaba; la constituida por una pluralidad de Estados efectivamente soberanos que no reconocían superior, otorgándose a sí mismos, autónomamente, leyes propias, sinconsiderarse más, tampoco formal mente, miembros de un mismo organismo, lo que, cuando vengan a encon trarse ante un conflicto, les impedirá acudir a una ley común.
Este estado de cosas se acentúa en el momento de la Reforma: es decir,
cuando la unidad religiosa, como después la política, del mundo medieval se quiebra. Viene a clausurarseasí el último sector común en el que los Estados en conflicto podían, y lo habían hecho frecuentemente, hallar un punto de en cuentro, el de la religión. Ésta va a suponer ahora una nueva y más grave causa de continuos contrastes -particularmente acusados y -írancamente fe roces- que se añade a las otras constituidaspor la rivalidad política entre Estados antiguos y modernos; la posesión de las tierras recién descubiertas y el dominio de los mares se convierten en elementos fundamentales de la política de los grandes Estados, cuyo centro se traslada desde el pequeño Mediterrá neo a los océanos.
Se advierte de esta forma bien pronto la necesidadde normas que definan jurídicamente las relaciones de los Estados soberanos, sobre todo por lo que respecta a la navegación marítima y al comportamiento en las guerras: ase gurando la libertad de los mares o determinando sus límites, regulando el tra tamiento de los prisioneros de guerra, las condiciones de las poblaciones delos
países beligerantes u ocupados, la represalia, el pillaje, las embajadas, los tra
tados de armisticio o de paz.
Se siente, en suma, la necesidad de un Derecho vinculante entre los Es tados soberanos, en los que sus voluntades sean la fuente del Derecho po sitivo, y no pudiéndolo hallar en la legislación de unaautoridad superior, se acude aún a la norma de la moral para su fundamentación, haciendo de las relaciones internacionales una entre las tantas «materias de conciencia» que la teología moral había venido configurando en el tiempo, sobre todo en relación a la práctica de la confesión, para adaptar a las posibles circunstanciascon cretas la abstracta ley moral (divina o natural); era la llamada «casuística», teo rización pormenorizada de hipotéticos casos controvertidos, consecuencia inevitable de toda moral legislativa. Vimos también los temas propios de aquel que habría de convertirse en el Derecho internacional en los tratados de los teólo gos de la...
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