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A la personaaprehendida se le debe informar las razones de la aprehensión y demás derechos consagrados en la ley.
CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN Y REGISTRO DEL DOMICILIO
Artículo 92. Para los efectos de este Código, se entiende por domicilio todos aquellos espacios cerrados en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de sus derechos ylibertades.
No se considera domicilio los lugares públicos o abiertos al público, incluidas las barras y mostradores, ni los sitios comunes de los edificios de apartamentos, conjuntos cerrados y de hoteles, moteles, hostales y residencias tales como corredores y vestíbulos.
Parágrafo. Cuando se observe que en establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trasciendan alo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, se desarrollen actividades no acordes con el uso del suelo y el plan de ordenamiento territorial o diferentes a las regladas en sus estatutos u objeto social, las autoridades de policía podrán ingresar con el propósito de realizar la inspección y el registro, en caso de oposición paraingresar, se hará uso del empleo legítimo de la fuerza.
Artículo 93. La Policía Nacional amparará, en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección al derecho de intimidad. El acceso y registro al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de supropietario o morador.
Artículo 94. Son sitios abiertos al público, entre otros, restaurantes, tabernas, discotecas y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a estos se deben cumplir condiciones que señale el empresario. Cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se considera domicilio. Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria ensitio abierto al público, el lugar se torna domicilio.
Artículo 95. Cuando por aviso o por destinación especial, la entrada o permanencia en un recinto esté sujeta a condición no discriminatoria, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la Policía a solicitud del morador.
Artículo 96. La inspección y registro de domicilio o sitio no abierto al público se hará mediantemandamiento escrito, en el que se exprese el lugar, los fines del registro, el día y hora para llevarlo a cabo y la facultad de ingresar en caso de resistencia. Antes de utilizar la fuerza, se requerirá al morador para que permita la entrada.
Artículo 97. Los gobernadores, alcaldes distritales, municipales o locales y los inspectores de policía podrán dictar mandamiento escrito para la inspección y elregistro de domicilio o de sitio no abierto al público, en los siguientes casos:
1. Para trasladar a un enfermo mental peligroso
2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública
3. Para verificar la existencia de establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones...
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