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Publicado: 17 de abril de 2012
LA COMUNIDAD DE BIENES: CONCEPTO Y CLASES.
. Art. 393, define.
. carencia de personalidad.
. clases:
* romana y germánica.
* ordinaria y organizada.
EL CONDOMINIO; CONCEPTO Y REGLAS EN EL CÓDIGO CIVIL.
. derechos sobre la cosa.
* uso, Art. 394.
* disfrute 393, 395 y 397.
* defensa de la cosa.
* administración, 398.
. derechos sobre la cuota.
. extinción,estudio de la división:
* Art. 400.
* Art. 401 forma de partir.
* Art. 402 por interesados o árbitros.
* Art. 403 intervención acreedores.
* Art. 404 cosa indivisible.
* Art. 405 no perjuicio 3 (subsiste embargo).
* Art. 406 como herencia.
COMUNIDADES ESPECIALES.
. comunidad y sociedad.
. casos concretos.
TIPOS DUDOSOS DE COMUNIDAD.
. usufructo de cuota.
. aprovechamientosdistintos.
APROVECHAMIENTOS COMUNALES.
. separa comunidad y servidumbre.
. comunidad de pastos.
. servidumbre de pastos.
LA COMUNIDAD DE BIENES: CONCEPTO Y CLASES.
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. Art. 393, define.
. carencia de personalidad.
. clases.
* romana y comunidad germánica.
* ordinaria y organizada.
--------------------------------------------------. Art. 393, define.
El C ci la define en forma imprecisa en el Art. 393 al decir:
"Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas.".
Evidentemente y pese a la dicción literal del precepto la comunidad pueda también existir cuando viene referida no a una sola cosa o derecho sino a un conjunto de ellas, si bien en talcaso la propia universalidad sobre la que recaiga la comunidad ser en si misma considerada el objeto de esta. La Resolución de 25 de Marzo de 1993 declara al respecto que nuestro ordenamiento;
"...conoce otras formas de comunidad en que la cotitularidad no recae sobre cada bien sino sobre un patrimonio o sobre un conjunto de bienes porque así resulta de las disposiciones especificas quela regulan. Cuando sea este el caso regirán estas disposiciones especificas antes que las prescripciones que regulan el condominio ordinario (cfr. Art. 292-2 del C ci); entender que en los casos en que la comunidad de bienes recae, conforme a las disposiciones especificas, sobre un patrimonio o sobre un conjunto de bienes, cada comunero es titular solo de una cuota sobre cada uno de todos losbienes que constituyen el conjunto y que puede, en consecuencia, disponer individualmente de su cuota en uno o en algunos de los bienes, o que caben embargos sobre cuotas aisladas de algunos bienes por deudas de cada comunero, o que puede cada uno de los comuneros ejercitar la acción de división sobre cada uno de los bienes y con independencia de los demás bienes (sin permitir hacer lotes con losbienes del conjunto), sobre no estar ajustado al ordenamiento conducir a soluciones atomísticas antieconómicas y enormemente perturbadoras.".
. carencia de personalidad y litisconsorcio.
Es todo caso la simple comunidad de bienes, carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser titular de derechos y obligaciones, recayendo tantos aquellos como estas sobre los diversos miembrosque integren la comunidad, ello comporta igualmente la imposibilidad de dirigir acciones judiciales contra ellas, así la sentencia del TS de 22 de Mayo de 1993 declara que:
"las comunidades de bienes regidas por los arts 392 y siguientes del código civil, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y as¡ dice la S 17-11-1977 que "si, comola reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el Art. 394 del código Civil, cualquiera de los participes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechara a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún participe, que no...
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