juicio hipotecario jurisprudencia
Fecha: 25-ene-2011
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción, toda vez que la recurrente ha omitido extender en forma circunstanciada, la infracción legal que postula a la norma que en la especie ha tenido el carácter de decisoria de la litis,vale decir aquel precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida, particularmente, a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, norma que sistematiza la figura de la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias y conforme a la cual, los jueces del mérito entendieron que no había operado interrupción alguna de la prescripción a favor del tercerposeedor ejecutado de autos.
2.- La recurrente al no extender en forma circunstanciada la infracción legal que postula no cuestiona, ergo, acepta, la decisión contenida en el fallo cuya nulidad postula, en lo concerniente a la ausencia del mecanismo interruptor de acción sobre ejecutivo de desposeimiento ejercida en autos. Lo anterior pues, aún en el evento de que se concordara con quien recurreen el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la norma básica que atañe al fundamento de ley al que se acogieron los sentenciadores para considerar que el plazo de la prescripción extintiva alegada por la parte ejecutada corrió completo, sin interrupciones, no ha sido comprendida, enpropiedad, al enunciar los dos capítulos del error de derecho que se puntualiza en el arbitrio en estudio.
3.- La Ley N° 19.374, en el plan de simplificar la interposición del recurso de casación, sustituyó en el artículo 772 del Código la exigencia de consignar en el escrito pertinente la mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas por aquélla de expresar en quéconsiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, sin embargo la desformalización del recurso establecida en el texto ya citado no exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el procesoostenta la condición de ley decisoria litis. Prescindir de semejante exigencia equivaldría a la ordinarización de la casación en el fondo, situación que no se condice con la índole extraordinaria de aquel recurso.
4.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, por cuanto del tenor del recurso de nulidad de fondo, aparece claro que los argumentos vertidos en el recurso con la finalidadde pormenorizar las dos contravenciones preceptivas que asigna a los jueces del grado, puntualmente, a los artículos 13 y 2516 del Código Civil, de igual manera atañen a lo normado en el artículo 100 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré pues, así como la impugnante intenta demostrar que en la especie no se da una situación de oposición entre una ley especial y otra general, comotambién que, del cariz accesorio del derecho real hipotecario se sigue su destino sujeto al mérito de lo actuado en contra del deudor de la obligación principal a la que adscribe, al mismo tiempo, con todo ello no hace sino discurrir acerca del efecto interruptor de la prescripción extintiva derivado de haber emplazado en un juicio anterior al deudor personal, por la vía de haber ejercido en su contrala acción personal derivada de los créditos insolutos, a cuyo respecto si cabía dar aplicación a la figura legal prevista en la citada norma especial.(Del voto de disidencia de los Ministros Sr. Guillermo Silva G. y Sra. Margarita Herreros M.)
5.- La notificación de la demanda en el juicio en que el acreedor dirigió la acción de cobro - emanada de la obligación principal - contra el deudor...
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