Juicios orales codigo reformado penal
Artículo 76.- Ejercicio de la acción penal.- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que este Código otorgue en ciertos casos dicha facultad a la víctima u ofendido.
Artículo 77.- Prejudicialidad.- Después de la investigación, el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, suspenderáel ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la Ley, hasta que en este último se dicte resolución final.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben loshechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.
Artículo 78.- Causas de extinción de la acción penal.- Sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal para el Estado de Baja California, constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:
I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando setrate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;
II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
III. Se actualice el supuesto contenido en el artículo 208 de este Código;
IV. La prescripción; y
V. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Criterios deOportunidad
Artículo 79.- Principios de legalidad procesal y oportunidad.- El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a algunade las personas que participaron en su realización, cuando:
Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollode la personalidad y de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.
Se trate de delitos calificados como graves en este Código que sean de investigación compleja y el imputado colabore eficazmente con la misma, brindando información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcioneinformación útil para probar la participación de otros imputados, y siempre que, en todos los casos, su participación sea menos grave que la de estos últimos o los hechos delictivos por el cometido resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que tornedesproporcionada la aplicación de una pena;
La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o la que se le impuso en un proceso tramitado en otro fuero.
El agente del Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sindiscriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que para tal efecto haya dictado el Procurador General de Justicia.
Para la aplicación de los criterios de oportunidad señalados en las fracciones II y IV, será necesario que en los supuestos que sea exigible la reparación del daño, la misma se cubra en forma razonable, excepto cuando...
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