juridico
Ref.: Su solicitud de concepto1.
Se basa la consulta objeto de estudio en responder si una empresa de energía eléctrica tiene el deber de reintegrar el dinero recaudado por concepto de alumbrado público y cargo fijo de los últimos tres años, y, de ser cierto, informar cuál es la normativa aplicable. Así mismo, solicita informar cuál es la diferencia entre granja y fincapara efectos del pago de servicios públicos.
Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta,constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior consideración, esta Superintendencia se permite manifestar, en relación con su primera pregunta, que no es competente para pronunciarse frente a la legalidad o viabilidad del cobro del impuesto de alumbrado público.
Lo anterior, teniendoen cuenta que de conformidad con lo previsto en la ley 142 de 1994 y el decreto 9902 de 2002, esta Superintendencia tiene como función principal la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
En esa medida, es pertinente señalar que el artículo 1 de la ley 142 de 1994, al definir su ámbito de aplicación,expresamente señaló que la misma se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, así como a las demás actividades complementarias definidas en el capítulo II del título preliminar de la ley en mención; sin que dentro de dichos servicios y actividades se encuentre previsto el servicio de alumbrado público,además de haber sido expresamente definido el mismo como un servicio público “no domiciliario”.
En efecto, en reiteradas ocasiones esta Oficina Asesora ha manifestado que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario y que, en consecuencia, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse respecto del cobro del impuesto del alumbrado público.
Por ejemplo, enconcepto SSPD-OJ-2009-788, esta Oficina fue muy clara en desarrollar la conclusión anterior, al afirmar que:
“Así las cosas, el servicio de alumbrado público ha sido definido por el artículo 2 del decreto 2424 del 18 de julio de 20063 como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios delibre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. (...)” (La subraya es nuestra). Enotras palabras, el servicio de alumbrado público no es, por definición legal y reglamentaria, un servicio público domiciliario sujeto al régimen previsto en las leyes 142 y 143 de 1994.
Como el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, el mismo no tiene como punto de entrega “el domicilio del usuario final”. Por lo tanto, tal como lo ha manifestado la Comisión de Regulación deEnergía y Gas mediante concepto 2004 C0 43366, “Como el consumo de energía del servicio de alumbrado público no puede individualizarse para establecer la retribución que deben pagar los usuarios, se utilizan mecanismos impositivos para retribuirlo, en caso de que el Municipio decida recuperar de sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio. De esta manera la imposición del...
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