Jurisp
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(SENTENCIA)
Lima, 18 de marzo de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra una disposición de la Ley 30025; y,
ATENDIENDO A
1. Que la calificación de la demanda deautos, interpuesta con fecha 25 de febrero de 2014, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y doctrina jurisprudencial constitucional.
2. Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo contra la Quinta Disposición Complementaria y Finalde la Ley 30025, que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura. Conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda deinconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada.
3. Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.
4. Quede lo señalado, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de conocimiento, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser declaradaimprocedente (RTC 0005-2005-PI/TC; RTC 0011-2005-PI/TC; RTC 0018-2011-PI/TC; RTC 0011-2007-PI/TC; RTC 0012-2007-PI/TC).
5. Que la materia que regulan disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientosque no poseen otras profesiones. En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamentos 3 y 4 de la RTC 0005-2005-PI/TC).Una concepción pro actione de su legitimación activa se funda en el hecho de que la determinación de la materia de su especialidad, en estos casos, no se identifica a partir del ámbito material regulado por la norma legal que se cuestiona, sino sobre la base de la norma constitucional cuya tutela objetiva se reclama; y en el hecho de que la concesión de esta facultad a dichos colegios profesionales es compatible con unaconcepción de la Constitución como un proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes (fundamento 6 de la RTC 0007-2012-PI/TC; fundamento 4 de la RTC 0015-2012-PI/TC).
6. Que en el caso específico de los colegios de abogados, se ha resaltado la misión institucional que tienen estos colegios en la promoción y defensa de la juridicidad así como en la salvaguarda del sistema democráticoconstitucional, por lo que pueden “interponer demandas contra leyes que lesionen el Estado de Democrático y Social de Derecho o los principios constitucionales sobre los cuales descansa nuestro ordenamiento constitucional” (fundamento 3 de la RTC 0025-2006-PI/TC). Por tal razón, se debe rescatar una concepción pro actione de su legitimación activa toda vez que esta visión “es compatible con una...
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