Jurisprudencia 14 y 16 constitcional
DERECHO DE AUDIENCIA (Art. 14 constitucional).
AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantíade previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción. (No. Registro: 238,542.Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66 Tercera Parte. Tesis: Página: 50. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, página 112. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, página 30. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: PedroGuerrero Martínez. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado "Villa Rica", Municipio de Actopan, Veracruz. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos.La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.)
EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIAAUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellosestablece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental. (No. Registro: 198,404. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Tesis: P./J. 65/95. Página: 44. Amparo en revisión 2805/62. Compañía Eléctrica de Sinaloa, S. A. 22 de junio de 1965. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 4320/70. Alicia Ortega vda. de Herrejón. 4 de mayo de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 5498/69. Vicente Celis Jiménez. 29 de junio de1971. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 4930/65. Pedro Ruiz Reyes y coagraviados. 6 de julio de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 1671/73. Fondo Unido Reynosa, A. C. 19 de febrero de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Nota: Esta jurisprudencia fue interrumpida, ya que en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el 16 de enero de 2006 se emitió unasentencia en el A.R. 1133/2004 en el sentido de que la garantía de audiencia previa sí debe respetarse tratándose de actos de expropiación frente a la propiedad privada.)
AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el...
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