jurisprudencia de pago
Si por haberse omitido señalar en el convenio relativo el domicilio en que elprecio debía haber sido cubierto por el comprador, éste se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir, en la fecha pactada, la obligación o pago de referencia, tal imposibilidad necesariamenteconduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora, en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de la voluntad del dicho deudor, siendo aplicable al caso el sentidodel artículo 1911 del Código Civil del Estado de México, idéntico al 2082 del Código del Distrito Federal, que dispone: "Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo quelas partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, elacreedor puede elegir cualquiera de ellos", pues esta norma es supletoria de la voluntad de las partes; en efecto, la mora no es otra cosa que la dilación o tardanza injustificada del deudor en elcumplimiento de la obligación que voluntariamente se ha impuesto; pero jurídicamente las obligaciones se cumplen de conformidad con lo que las partes hubiesen pactado o atendido, y en su defecto a lo dispuestoen la ley supletoria, y el artículo transcrito es claro al establecer el domicilio donde el pago debe llevarse a cabo. De manera que si el vendedor acreedor no prueba haber ocurrido al domicilio delcomprador-deudor a cobrar el precio y menos aún acredita que el deudor se hubiera negado a pagar, es obvio que éste no pudo incurrir en mora y que el vendedor carecía de acción para exigir la rescisiónde la compra-venta.
Juicio Ordinario civil: Es juicio ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones,...
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