JURISPRUDENCIA FRANQUICIA
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posturas frente a la aplicación del principio de solidaridad laboralentre empresas subordinadas o relacionadas. Así, en Rodríguez c/ Embotelladora Argentina S.A. (1993) desestimó la responsabilidad solidaria de la empresa demandada con respecto a sus distribuidoras,sosteniendo que para que nazca tal responsabilidad es necesaria la existencia de una unidad técnica de ejecución entre ambas. El mismo año, en “Luna, Antonio c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros” seexpone que “el sentido de la norma (art 30 LCT) es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimando conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte,no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, mas sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla…” Claro está que estos fallos se dictaron en un contexto político y social coherentecon estas ideas, no obstante no dejan de ser un precedente jurisprudencial.
En el año 2008, el criterio de la Corte dio un giro en “Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c/ Lubeko SRL y/o YacimientosPetrolíferos Fiscales SA”, donde se confirmó una condena por responsabilidad solidaria a YPF en beneficio de una empleada de servicios de limpieza de una empresa se servicios tercerizada. En minoría,Lorenzetti, Fayt y Maqueda insistieron con el criterio restrictivo de responsabilidad.
En el 2009, en “Benitez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros”, se revocó un fallo que aplicaba ladoctrina de “Rodriguez” por considerarla “inconveniente”, aunque lo más novedoso del fallo versó sobre las facultades del máximo tribunal para resolver cuestiones no federales a la luz del art. 75 inciso...
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