Jurisprudencia Relacion de Consumo
En este caso mencionado estamos ante un deber de previsión según art 902 Código Civil cuya exigencia deberá justificarse según las circunstancias propias de cada situación.
Pese a ello, la Corte en otros casos, señaló la existencia (en el marco de la relación una obligación de seguridad de resultado como sucede en el contrato de transporte – Art 184 Código de Comercio); elloocurrió por ejemplo en el Fallo “Ledesma María Leonor c/Metrovías S.A”
Partes:
Ledesma María Leonor (actora)
Metrovías S.A (demandada)
Cuestión a resolver:
Deber de seguridad en la relación de consumo.
Daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación y a causa de ello por el daño generado a la actora.
Hechos:
María Leonor Ledesma (empleada doméstica) reclama a la empresa MetrovíasS.A., por daños y perjuicios originados como consecuencia del accidente que sufrió al descender del vagón de la línea "D" de subterráneos, en el medio del tumulto de pasajeros que viajaba en dicho transporte público.
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda iniciada. El tribunal sostuvo que en el caso se hallaba enjuego el deber genérico de seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art. 184 del Código de Comercio, que obliga al deudor a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar "sano y salvo" a su destino. Sin embargo, afirmó que nadie puede ignorar que en diversos horarios, durante el día, la gente debe viajar en el subte en condiciones de espacio muy deficientes, pero el hechode introducir el pie, como lo hizo la actora, en el hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el andén de la Estación Facultad de Medicina, no era un acaecimiento ordinario o frecuente sino que sólo podía obedecer a una incorrecta maniobra de la señora Ledesma. Por dicho motivo, la actora presentó recurso de queja ante la CSJN.
Resolución. Voto de la Mayoría:
Hicieronlugar a la queja y ordenaron que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
No hubo disidencia.
Fundamento Legal:
Alega que la sentencia es arbitraria y violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Que la sentencia impugnada sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien debe llevar al pasajero sano y salvo adestino (art. 184 Código de Comercio), y luego lo exime invocando culpa de la pasajera por introducir el pie en el hueco que había entre el vagón y el andén (Art 40 LEY 24240 DISPONE 3 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD: 1) CASO FORTUITO 2)CULPA DE LA VICTIMA 3) CULPA DE 3RO NO DEPENDIENTE)
Que el deber de seguridad se vincula con la vida o la salud de las personas (Art 42 CN)
La obligación de seguridaden este caso es, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. No hay una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sidoempujada. Es decir, la eximente solo puede referirse a la culpa de la victima la cual no se sabe con certeza si existió.
Que la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional)
Con relación al fundamento de la obligación de seguridad, viene al caso comentar el Fallo “Mosca” de la CSJN
Autos “Mosca, Hugo C/ Bs.As. Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 6/3/07.
Hechos:
El 30/11/1996, Hugo Arnaldo Mosca, quien se desempeñaba en ejercicio de su profesión de chofer, traslado a un grupo de trabajadores de prensa hasta el estadio del Club Atlético Lanús, en donde se disputaría un encuentro de futbol entre el propio Club Atlético Lanús y el Club A. Independiente de...
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