Jurisprudencia
En cuanto a los vicios de nulidad, especialmente con referencia a la acusada falta de notificación con el auto de término de prueba a todas las partes del proceso, la misma no corresponde, toda vez que ella debió ser reclamada en su oportunidad, no pudiendo retrotraerse lo actuado bajo la responsabilidad del juzgador quedebe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado y, en autos, con la circunstancia peculiar que el demandado alega faltas y vicios de nulidad en las notificaciones a las demás partes, de los que no puede alegar ni reclamar en su propio beneficio procesal, si a la parte, eventualmente, perjudicada es a ella a la que correspondeasumir las acciones procesales en resguardo de sus intereses en la causa.
Es menester indicar que, conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarsefundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio deconvalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, le corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afectael derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
Por último, revisando el expediente, se advierte, que tampoco no existe mérito para determinar la nulidad solicitada por la presunta alteración del orden cronológico de la resolución tomando en cuenta para ello, la fecha de ingreso, pues elart. 267 del Cód. Pdto. Civ., establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en secretaría de cada sala. En autos, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, que conforme se verifica a fs. 622 vlta., se sujeta a las formalidades previstas en los arts. 267del Cód. Pdto. Civ., y 122 de la L.O.J., de manera tal que no hace viable la aplicación del art. 123 de la antes citada normativa legal.
Por lo referido, se establece que al no ser evidentes las infracciones denunciadas por el representante de la entidad demandada, corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
AUTO SUPREMO: Nº 69, Sucre, 4 de marzo de 2011
SE ACEPTA CAUSALJUSTIFICADA DE DESPIDO POR PARTE DEL EMPLEADOR
2.- Por otra parte, se concluye también, que tampoco existe violación del art. 16 inc. f) de la L.G.T. y 9, se presume también inciso f) del D.R. L.G.T., porque en primer lugar, se encuentran derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1944 y en segundo lugar, porque posteriormente, esas normas fueron sustituidas por el art. 7 del D.S. Nº 1592 de 19 deabril de 1949, que determina que interrumpirán la continuidad de los servicios, la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el art. 6 de la restitución al trabajo, después de vencidos seis días hábiles.
Es decir en el caso presente, la primera interrupción del trabajo, si bien se debió a una presunta causa...
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