Jurisprudencia

Páginas: 7 (1729 palabras) Publicado: 13 de octubre de 2014
EXP. N.° 00252-2013-PA/T C
L AMBAYEQUE
ART EMIO HUAMÁN
GUEVARA

RESOL UCIÓN DEL T RIBUNAL CONST IT UCIONAL
Lima, 21 de noviembre de 2013
VIST O
El recurso de agravio const it ucional int erpuest o por don José Albert o
Asunción Reyes, abogado de don Art emio Huamán Guevara, cont ra la
resolución de fojas 547, su fecha 1 de oct ubre de 2012, expedida por la Sala
Especializada en DerechoConst it ucional de la Cort e Superior de Just icia de
Lambayeque, que declaró infundada la solicit ud del demandant e; y,
AT ENDIENDO A
1.

Que mediant e Resolución 29141-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de
abril de 2005 (f. 106), se dispuso que en cumplimient o del mandat o judicial
cont enido en la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 2004, emit ida por
la Segunda Sala Civil de laCort e Superior de Just icia de Lambayeque, se
reajust e el mont o de la pensión de jubilación del demandant e con arreglo a
los alcances de la Ley 23908, indexándose dicha pensión hast a el 13 de
noviembre de 1991, fecha en que ent ra en vigor el Decret o Legislat ivo 757,
con abono de las pensiones devengadas.

2.

Que mediant e escrit os de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 471 y 495) eldemandant e solicit a que el mandat o judicial cont enido en la Resolución 9,
de fecha 2 de diciembre de 2004, se ejecut e correct ament e, de modo que se
rest it uya el pago del aument o del mes de febrero de 1992 y los increment os
por aument o de cost o de vida; asimismo, solicit a que los int ereses se
calculen desde el día de la cont ingencia.

3.

Que el Sét imo Juzgado Especializadoen lo Civil de Chiclayo declara
infundada la solicit ud por considerar que los pagos de los concept os
reclamados forman part e de la pensión originaria, anot ando que en el caso
de una pensión derivada no les corresponde dicho pago a los herederos. Por
su part e, la Sala Superior compet ent e confirma la apelada est imando que
en et apa de ejecución de sent encia el act or ha cuest ionado laliquidación en
varias oport unidades ant eriores y que el juzgador ya se pronunció sobre las
observaciones formuladas.

4.

Que el Tribunal Const it ucional ha comprendido que el derecho a la
ejecución de resoluciones const it uye part e inseparable de la exigencia de
efect ividad de la t ut ela judicial. En efect o, en las Sent encias 0015-2001AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado
est ablecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es
sino una concreción específica de la exigencia de efect ividad que garant iza
el derecho a la t ut ela jurisdiccional, y que no se agot a allí, ya que, por su
propio caráct er, t iene una vis expansiva que se refleja en ot ros derechos

const it ucionales de orden procesal (...). El derecho ala efect ividad de las
resoluciones judiciales garant iza que lo decidido en una sent encia se
cumpla, y que la part e que obt uvo un pronunciamient o de t ut ela, a t ravés
de la sent encia favorable, sea repuest a en su derecho y compensada, si
hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundament o 11]. En est a misma
línea de razonamient o, se ha precisado en ot ra sent encia que “la t utela
jurisdiccional que no es efect iva no es t ut ela”, reit erando la ínt ima
vinculación ent re t ut ela y ejecución al est ablecer que “el derecho al
cumplimient o efect ivo y, en sus propios t érminos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma part e imprescindible del derecho a la t ut ela
jurisdiccional a que se refiere el art ículo 139.3 de la Const it ución” (STC4119-2005-AA/TC, fundament o 64).
5.

Que en efect o, “la act uación de la aut oridad jurisdiccional en la et apa de
ejecución de sent encias const it uye un element o fundament al e
imprescindible en el logro de una efect iva t ut ela jurisdiccional, siendo de
especial relevancia para el int erés público, dado que el Est ado de derecho
no puede exist ir cuando no es posible alcanzar la just icia...
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