jurisprudencia
174014RC.0000185215201514632.html
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp 2014000632
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por AMADO
ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO actuando en su propio nombre y
representación contra la SUCESIÓN DE CHAYA AOUAD integrada por OUMAYA
AOUAD DE CHAYA y sus hijos HIAM, HANA, NAJIBE Y YOUSEF HASSAN
CHAYA AOUAD, representados judicialmente por el abogado Francisco Rafael
Limonchy Medina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 4 de junio de
2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte
demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante; en consecuencia,
ordenó reponer la causa al estado de apertura de la articulación probatoria conforme al
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 22 de la
Ley de Abogados y revocó el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, que ordenó la apertura del procedimiento de retasa.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/174014RC.0000185215201514632.HTML
1/8
26/1/2016
174014RC.0000185215201514632.html
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de
casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según
Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, sereconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados
titulares Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la
ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
ÚNICO
De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de
Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación
propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De
ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho,
procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de
admisión del recurso de casación, siendo tal norma de orden público por lo que su
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/174014RC.0000185215201514632.HTML
2/8
26/1/2016
174014RC.0000185215201514632.html
cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición
de parte, que en la admisión de dicho recurso, se incumplió lo dispuesto en el referido
artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de
consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.
En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 961 de fecha 16 de
junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, asumiendo el criterio reiterado de esta
Sala de Casación Civil, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de manera
inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el
mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:
“…Es así como la ...
Regístrate para leer el documento completo.