Jurisprudencias
Es improcedente conceder la suspensión en contra del apercibimiento de multa, como medida de apremio, para lograr el cumplimiento de un laudo, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Al resolver una contradicción de tesis entre tribunalesColegiados, la Segunda Sala expuso que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutará en breve.
Y, por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tantoque su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.
Por estos motivos, concluyó que el acto consistente en el apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, ya que dependerá de laconducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial.
No obstante lo anterior, los ministros determinaron que la negativa de la suspensión en contra del apercibimiento de multa, como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo, no implica que de hacerse efectiva dicha advertencia quede sin materia el juicio de amparo.
Ello, porque en tal supuesto, el quejoso puede solicitarla suspensión contra los efectos y consecuencias de la ejecución de dicho acto en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, conforme al cual, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.
PROCEDERECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIÓN SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que sí procede el recurso de apelación en contra de una resolución dictada por un juzgador, respecto a la reducción de una pensión provisional de alimentos, como lo establece el Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Michoacán, vigente hasta el 7 de septiembre de 2008.
Así, los ministros resolvieron una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos, respecto a si en contra de una resolución incidental que resuelve la reducción de alimentos provisionales, es procedente o no el recurso de apelación, en términos del artículo 1196 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.
La Sala concluyó que tratándose del incidente de reducción de la pensión alimenticia provisional, la sentencia principal no es la resolución que decreta los alimentos provisionales (contra la cual no procede recurso alguno), sino la dictada en el juicio en que se resuelva en definitiva la pensión alimenticia.
Por tal razón, indicaron los ministros, si laresolución que decreta la pensión alimenticia definitiva es apelable, también lo es la resolución dictada en el incidente de reducción de la pensión de alimentos provisionales, en términos de los artículos 701 y 911 del Código de Procedimientos Civiles mencionado y no como lo señala su artículo 1196.
CONSTITUCIONAL, ACUERDO ENTRE GOBIERNOS DE MÉXICO Y CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIOCOMERCIAL
• Así lo determinaron los ministros de la Segunda Sala de la SCJN, al negar un amparo a un quejoso.
El Acuerdo entre los gobiernos de México y de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, que en esencia establece la obligación de México de eliminar las cuotas compensatorias que tenía vigentes, no es violatorio de la Constitución federal al ser suscrito por...
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