Jusrisprudencia Daño Moral
El daño moral se indemniza prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimoniomaterial del dañado, y se regula en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se precisan los bienes jurídicos tutelados (sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos y la consideración que de una persona tienen los demás). No obstante, cuando la afectación a algunos de esos bienes (vida privada, honor eimagen) se genere del abuso de los derechos a la información y de la libertad de expresión, es aplicable la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y laPropia Imagen en el Distrito Federal, según su artículo 1. Tal distinción importa en asuntos donde se involucran, en la misma demanda, como bienes lesionados, los previstos en una y otra legislación (porejemplo, honor, imagen y sentimientos con proyección a aspectos físicos), y se hace derivar el daño de un mismo comportamiento o hecho generador (abuso de los derechos a la información y libreexpresión), en los que resulta necesaria, sin que nada obste para ello, la aplicación tanto del código como de la ley mencionados, pues esa misma conducta es susceptible de afectar a los derechos tuteladosen ambas normativas, y es diferente el contenido de la reparación del daño, que en la ley especial comprende publicar o divulgar la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formatodonde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación (artículo 39), y sólo en caso de que no se pudiere resarcir así el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta lamayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, con un tope máximo del monto por indemnización (artículo...
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