La apelación en las reformas de la Ley N23 de panama
La apelación, en las reformas de la Ley N° 23
del 1° de junio de 2001
Por:
Carlos E. Villalobos Jaén
Fabrega, Barsallo, Molino y Mulino
vilalobo@fabamm.com
Estas nuevas reformas, a pesar de que están fundamentadas en la intención de mejorar la
administración de justicia, por lo menos en lo que respecta a su celeridad, me parece que en lo confuso de su redacción y falta de técnica puede traer como consecuencia lo contrario a su intención.
Estas reformas establecen un nuevo factor de "retraso en administrar justicia", en el sentido de que
los Jueces, especialmente los de Circuito, tendrán que interpretar unos preceptos no muy claros, que
a pesar de los seminarios e intenciones llenas de buena fe dirigidas a establecer criterios uniformes
no ha podido lograrse en tan poco tiempo.
Uno de estos nuevos preceptos es el artículo 1122 del Código Judicial, que a pesar de señalar el
artículo 109 de la reformas que solo ha sido modificado, su simple lectura evidencia que es una
norma totalmente distinta a la que existía.
El artículo 1122 del Código Judicial, del cual luego de las reformas solo ha quedado el número, al cual
tampoco debemos aferrarnos pues cambiara conforme lo establece el artículo 108 de la Ley 23,
establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 1122: Interpuesto en tiempo el recurso de apelación, se aplicaran las siguientes reglas:
● 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin
necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor
contará con cinco (5) días para formalizar su réplica siempre que estuviere notificado de la
resolución impugnada..
● Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación.
● El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo
promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr sin necesidad de
providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación.
● 2. Una vez surtido el tramite antes descrito, el Tribunal resolverá sobre la concesión de la
apelación y , en caso de que fuere procedente, ordenará que el secretario notifique a la partes
la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al Superior. Si el
apelante no sustentare su recurso el Juez lo declarará desierto, con imposición de costas.
● 3. Si el apelante, al interponer el Recurso de Apelación, anunciare la presentación de pruebas
en la segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco (5) días
siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho
término, si el opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con cinco
(5) días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres (3) días siguientes al
cumplimiento del trámite antes descrito las partes podrán formular las objeciones que estiman
convenientes para que sean consideradas por el Superior. Si el apelante no aduce o presenta
sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de Apelación correrá a
partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor lo
dispuesto en el numera 1 de este artículo.
●
4. Si el apelante hace uso de la facultad descrita en el numeral anterior, el Tribunal ordenara
que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá
enseguida el expediente al superior.
● 5. Una vez ...
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