La Huelga , Libertad Sindical
3. Disposiciones fundamentales de jerarquía superior
La importancia y complejidad del insti-tuto que aquí nos ocupa, así como el espíritureduccionista y limitativo de la legislacióninfraconstitucional reseñada, nos llevan a co-menzar nuestro acercamiento hacia éldesdeel prisma de los preceptos de más alta jerar-quía que la consagran y que aquellas normasdeberían respetar y desarrollar (ErmidaUriarte y Villavicencio Ríos, 1991, p. 13).En las disposiciones fundamentales de jerar-quía superior se encuentra el meollo de la li-bertad sindical, su contenido esencial y susignificación como instrumento de repartodel poder social por lo que el estudio deta-llado deesta normativa resulta a todas lucesineludible.
3.1La libertad sindical en la Constitución de 1993
Al igual que la práctica totalidad deConstituciones de América Latina, la Cons-
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titución de 1993 reconoce el derecho de li-bertad sindical en su artículo 28, en el queademás, también se recogen los derechos denegociación colectiva y huelga, que confor-man el contenido esencial de lalibertad sin-dical, aunque con un caudal tan importanteque los ha llevado a merecer un estudio es-pecífico. En tal sentido, hemos de comenzarresaltando dos consecuencias básicas de laconsagración constitucional de la libertadsindical: en primer lugar, que ella importa lamáxima valoración jurídica que tiene el he-cho sindical en nuestro ordenamiento jurídi-co, en la medida que estamos ante elrecono-cimiento de un bien jurídico tutelado en elnivel más alto dentro del Derecho nacional,con lo que, evidentemente, pasa a formarparte del denominado interés público. Y, ensegundo lugar, que este reconocimiento mar-ca la adhesión constitucional al modelopluralista
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de relaciones laborales, que tie-ne en su base una valoración no patológicasino positiva del conflicto industrial y queconcede a lossindicatos y organizaciones em-presariales un papel sumamente relevante enla composición y funcionalización de tal con-flicto. Se trata de una visión que consideraal conflicto como inevitable y legítimo y a lanegociación colectiva (que tiene como pre-supuesto la existencia de organizaciones deintereses y como mecanismo de garantía a lahuelga) como “el método principal suscepti-ble de mantener enlímites tolerables los con-flictos manifiestos en el dominio de las rela-ciones laborales” (Fox y Flanders, 1969, p.232).Ello implica una adscripción al deno-minado modelo democrático de relaciones la-borales, en el que, en gráficas palabras deRivero Lamas (1980, p. 90) hay “un desapo-deramiento del Estado, que devuelve a losgrupos sociales –y señaladamente a las or-ganizaciones profesionales deempresarios ytrabajadores- la determinación de sus formasde interdependencia y equilibrios funciona-les, siendo la normativa legal la que asegurala concurrencia entre los grupos sociales,como garantía de libertad y de eficiencia delsistema social y económico”.Ello trae consigo la configuración de unmodelo democrático de relaciones laborales,en el que los sujetos colectivos han de tenerun papel...
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