La prescripcion
Validez, vigencia, aplicabilidad.
Jesús Delgado Echeverría
Catedrático de Derecho civil
1. Planteamiento y programa
Concurro a este homenaje académico a la memoria del amigo desaparecido con
algunas consideraciones sobre uno de esos temas que están más acá o más allá de la
habitual distinción entre Derecho público y Derecho privado, por ser previos y
fundamentalesde todo el Derecho. Preguntarse por el lugar que en el Ordenamiento
jurídico corresponde a las normas derogadas –si es que les corresponde alguno–
partiendo de la evidencia de su frecuente aplicación por los jueces, pide al especialista
en una rama del Derecho alzarse sobre las tapias de su hortus conclusus, observar otros
campos que se extienden hacia horizontes dilatados y acaso transgredirlos linderos de
jardines ajenos.
Los civilistas, hasta hace pocos decenios, nos considerábamos –y nos
consideraban– depositarios de la teoría de la norma jurídica y de las fuentes del
Derecho. Al menos, de un determinado Derecho, el español. Era materia que
explicábamos en la Parte General de nuestra asignatura y la escribíamos urbi et orbe en
los primeros capítulos de nuestros tratados ymanuales1. Sobre estas materias, recogidas
por el legislador en el Titulo Preliminar del Código civil, eran los pronunciamientos de
la Sala 1ª, de lo civil, del Tribunal Supremo los de mayor interés teórico y práctico.
Que las cosas han cambiado es evidente. Hoy administrativistas,
constitucionalistas y filósofos del Derecho entienden la teoría de la norma como parte
integrante de sus saberesespecíficos. Ya no son las Sentencias de la Sala 1ª las únicas
ni, desde hace tiempo, las mejores por su doctrina: la elementalidad y conservadurismo
de sus sentencias sobre derecho intertemporal y aplicación retroactiva contrasta con los
desarrollos más abiertos y atentos a la realidad de otras Salas del mismo Tribunal, al
tiempo que el Tribunal Constitucional refleja también en sus decisionessobre estas
materias un ethos nuevo.
No tengo ninguna nostalgia por el viejo monopolio gremial (si alguna vez
realmente existió). Me alegra que cada ciudadano ejercite “cuantas industrias posea” y
así que colegas de cualquier especialidad escriban y enseñen lo que sepan. También los
civilistas, inter pares. No me interesa la “guerra de las áreas”, una de las lacras de
1
Vengohaciéndolo desde hace años, en el volumen 1º (Introducción) del tomo I (Parte General)
de los Elementos de Derecho civil de José Luis LACRUZ BERDEJO (última ed., 3ª en Dykinson, Madrid,
2002). La primera edición es de 1974; en la de 1982 revisó estos temas Francisco de Asís Sancho
Rebullida.
Al mantener al día la obra de mi maestro, finalidad con la que he escrito y reescrito muchas
docenas de páginas,me considero gustosamente continuador de obra ajena. Por ello –y por el paso del
tiempo y la acumulación de reflexiones personales- se apreciarán divergencias de fondo entre lo que
publico en el vol. 1º de los Elementos y el contenido de estas páginas.
20/11/2003
1
perniciosas consecuencias más difíciles de erradicar de la organización universitaria del
trabajo intelectual, al menosen las Facultades de Derecho.
Por el contrario, me parece especialmente útil el diálogo entre especialistas
procedentes de distintas áreas (incluidos los filósofos del Derecho). Al menos, leernos
los unos a los otros. Con esta actitud abordo estas páginas2.
En este trabajo, quiero poner en relación algunos fenómenos observables en el
Derecho español relativos a las normas derogadas con lasteorías sobre la norma jurídica
desarrolladas en los últimos decenios por algunos filósofos del Derecho, en particular,
cultivadores de la teoría analítica. Partiendo del concepto kelseniano de “validez” de las
normas, cualidad que determinaría al propio tiempo su “existencia” entendida como
pertenencia al ordenamiento y su fuerza de obligar, parece que se han visto obligados a
separar y...
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