Las parejas de hecho
Artículo 28. Contrato de aparcería.
1. Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de susaprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas enproporción a sus respectivas aportaciones.
2. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarseexpresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.
Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y decostumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III, VI y VIII, siempre que no resultencontrarias a la naturaleza esencial del contrato de aparcería. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidadde regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.[Este artículo está redactado conforme a la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (BOE núm. 287, de 01-12-2005, pp.39414-39418)]. Para ver la antigua redacción, haga click aquí.]
Artículo 30. Aplicación de la normativa laboral y de Seguridad Social.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo28 de esta ley los contratos en los que el aparcero aporte únicamente su trabajo personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del capital circulante que no supere el 10 por ciento...
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