LEASING JURISPRUDENCIA
Tribunal: C. Nac. Com., sala C
Fecha: 06/03/2009
Partes: Tacco Calpini S.A. v. Renault Argentina S.A. y otro
Publicado: SJA 5/8/2009.
CONTRATOS BANCARIOS Y DE CRÉDITO - Leasing - Efectos - Incumplimiento - Vicios redhibitorios - Falta de legitimación pasiva del dador - Responsabilidad del fabricante - Comprador - Persona jurídica - Aplicación de la Ley de Defensadel Consumidor
Comentario de:
- Crovi, Luis D., La protección al empresario consumidor en el contrato de leasing, Completo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 6 de 2009.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 590/601?
El Dr. Caviglione Fraga dijo:
I. La sentencia de fs. 590/601 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Tacco Calpini S.A. contra RenaultArgentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a sustituir el vehículo que la actora adquirió mediante un contrato de leasing, por un modelo de similares características, en razón de las fallas que presentaba, con costas. Paralelamente, rechazó la demanda deducida contra Rombo Compañía Financiera S.A., con costas en el orden causado en tanto la demandante pudo creerse con derecho a peticionar como lohizo.
La sentenciante originaria comenzó por señalar que la relación jurídica que vinculara a las partes resultó de un contrato de leasing en el que Tacco Calpini S.A. fue el tomador y Rombo Compañía Financiera S.A. asumió el carácter de dador. En ese orden, concluyó que uno de los elementos tipificantes de dicho contrato se basa en la asunción por parte del locatario como tomador de todos losriesgos y vicios de la cosa; por lo que la responsabilidad del dador se encuentra limitada y por ello carece de legitimación pasiva.
En cuanto al fondo de la cuestión, y con base en la prueba testimonial, informativa y pericial acompañada a la causa y en la Ley de Defensa del Consumidor , sostuvo la sentenciante que fueron debidamente acreditados los desperfectos que tuvo el vehículo adquiridopor la actora mediante el contrato de leasing e hizo lugar a la demanda respecto al fabricante del rodado, esto es, Renault Argentina S.A. a quien condenó a sustituir a la demandante en el plazo de diez días el vehículo adquirido por un Renault Laguna III en el modelo que cuente con similares características. Señaló que si bien la sustitución de dicho rodado por otro que no tenga fallas fuesolicitado por la parte actora en su alegato, ello no implicó una modificación de las pretensiones originarias. Por otra parte, señaló que la diferencia de precio entre ambos modelos -que la demandante no debe abonar- constituye la debida reparación de los daños y perjuicios que no fueron cuantificados en la demanda. Por último, rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral habida cuentaque no puede ser invocado por una persona jurídica.
II. Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 626, respondidos por Renault Argentina S.A. a fs. 639/641 y por Rombo Compañía Financiera S.A. a fs. 653/658. Renault Argentina S.A. expresó agravios a fs. 633/637, contestados por la actora a fs. 645/649. Rombo Compañía Financiera S.A. desistió de su recurso de apelación a fs. 651(ver fs. 652).
La actora se agravia porque se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Rombo Cía. Financiera S.A. Al respecto, señala que la Ley de Defensa del Consumidor -modificada con posterioridad a la sanción de la Ley de Leasing que dispone la liberación del dador por los vicios o defectos de la cosa-, establece una responsabilidad solidaria de todos losintervinientes en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, el dador en el contrato de leasing no queda liberado de responsabilidad por las fallas que presente la cosa. Agrega que Rombo Cía. Financiera no reviste el carácter de dador en sentido estricto, puesto que pertenece al grupo empresario de Renault Argentina S.A. Por otra parte, manifiesta que se debe hacer extensiva...
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