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Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Secretaría Auxiliar de Asuntos Legales y Normas
Área de Revisión de Salarios,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad
Edif. Prudencio Rivera Martínez
Ave. Muñoz Rivera 505
Hato Rey Puerto Rico 00918
DECRETO MANDATORIO NUMERO 90
CUARTA REVISION (2005)
APLICABLE A LA
INDUSTRIA DE SERVICIOS PROFESIONALESLexJuris de Puerto Rico (c) 2005 www.LexJuris.com
Decreto Mandatorio Núm. 90
Cuarta Revisión – (2005)
Aplicable a la
INDUSTRIA DE SERVICIOS PROFESIONALES
TABLA DE CONTENIDO
ARTICULO
Artículo
I – Definición de la Industria
PAGINA(S)
3
Artículo II – Salario Mínimo
4
Artículo III – Definición de las Clasificaciones de la
Industria
Artículo IV- Disposición de Vacaciones5
6, 7
Artículo V – Licencia por Enfermedad
8, 9
Artículo VI – Otras Definiciones
9,10
Artículo VII – Empleados Excluidos de los Decretos
10
Artículo VIII - Alcance de la Definición
11, 12,13
Artículo IX – Cláusula de Separabilidad
13
Artículo X – Derogación
13
Artículo XI – Vigencia del Decreto
13
Artículo XII – Aprobación del Decreto
14LexJuris de Puerto Rico (c) 2005 www.LexJuris.com
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Secretaría Auxiliar de Asuntos Legales y Normas
Area de Revisión de Salarios, Vacaciones y Licencia por Enfermedad
Edificio Prudencio Rivera Martínez Ave .Muñoz Rivera Núm. 505
Hato Rey Puerto Rico 00918
DECRETO MANDATORIO NUMERO 90
CUARTA REVISION (2005)APLICABLE A LA
INDUSTRIA DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo I –Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a los empleados cubiertos por esta
Industria, según se define a continuación:
La Industria de Servicios Profesionales comprenderá, sin que se entienda
como limitación:
1.
Consultorios médicos y dentistas; Servicios radiológicos; Bufetes u oficinas
deabogados; oficinas de ingenieros, arquitectos, agrimensores y químicos;
oficinas de contadores, interventores de cuentas o tenedores de libros;
oficinas de trabajadores sociales, economistas o administradores de
negocios; firmas consultoras de gerencia y de estudios científicos y
técnicos.
2.
Consultorios y laboratorios de veterinaria y Hospitales para animales.
3.
Laboratorios médicos(cualquiera que sea su especialidad); laboratorios
dentales; oficinas de optómetras; oficinas de quiroprácticos y quiropodistas;
oficina de psicólogos; Centros de suministros de enfermeras(os); Otros
servicios profesionales relacionados con la salud tales como: Servicio de
terapia, fisiátricos, acupuntura, etc.
4.
Otros servicios profesionales relacionados con esta industria no incluidosen
las clasificaciones que preceden.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican
al empleado de la misma, teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste,
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado,
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excepto en los casos que el Secretario del Trabajo,expresamente disponga o haya
dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos que se presentan en este decreto, le aplicarán a los
empleados de aquellas empresas, no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de
Trabajo de 1938, según enmendada (Ley Federal).
Las disposiciones de vacaciones y licencia por enfermedad que se presentan en
este decreto le aplicarán, a todos los empleados cubiertos poresta industria.
Se excluyen de la presente definición, los establecimientos dedicados a
actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente, o les fuere aplicable
en el futuro, cualquier otro decreto mandatorio del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos.
Artículo II – Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria de Servicios Profesionales, no cubierto por la Ley
de...
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