LEGISLACION EN QUERETARO
COPROPIEDAD
Artículo 928.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
Artículo 932. El concurso de los partícipes tanto en losbeneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en lacomunidad.
Artículo 933. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a loscopropietarios usarla según su derecho.
Artículo 934. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirsede esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 935. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa comúnaunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 936. Para los actos de administración, goce y disposición de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de loscopropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas.
Artículo 939. Los copropietarios que formen mayoría, son responsables de los daños y perjuicios que causen a la minoría con la ejecución de susacuerdos. La acción para exigir tales daños y perjuicios, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que se hubieren producido.
Artículo 941. Todo condueño tiene la plena propiedad de laparte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare dederecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños...
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