ley 10 de 1962
Ley 10 DE 1962
(Abr il 6)
Por lo cual se dictan nor mas relativas al ejer cicio de la odontología.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la odontología, la
aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades, defectos y malformaciones que se
relacionan con lo dientes, los tejidos que les sirven de soporte y demás partes de la boca
que se relacionan con ellos.
Articulo 2º. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la
odontología:
a) Quienes hayan adquirido o adquieran título de odontólogo expedido por alguna
de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, que
funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
b) Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de
odontólogo en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales
Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios;
c) Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela
Universitaria de reconocida competencia en concepto de la Asociación
Colombiana de Facultades de Odontología. Cuando esta Entidad conceptué
desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del titulo, el interesado deberá aprobar un examen de
idoneidad reglamentada por el Gobierno.
d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga
celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, con título de
odontólogo adquirido en Universidad de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, que hayan obtenido
licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una
de las Facultades de Odontología del país, de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto el Gobierno.
Parágrafo 1º. Las personas que hayan obtenido licencia o permiso, podrán continuar
ejerciendo la odontología en las mismas condiciones establecidas en la respectiva
licencia o permiso, y solo podrán usar el título de licenciados o permitidos.
Parágrafo 2º. Las solicitudes de permiso para ejercer la odontología, presentadas
hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, y las solicitudes de
licencia, presentadas hasta la promulgación de esta Ley, exclusivas para aquellas
personas que hubieren ejercido la odontología diez (10) años antes de la vigencia de
Ley 51 de 1937, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha
de presentación de tales solicitudes y teniendo en cuenta las modificaciones que
tales normas hayan sufrido hasta entrar en vigencia la presente Ley. Parágrafo 3º. En acaso de visita científica de odontólogos extranjeros de reconocida
fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el
Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad
de Odontología que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un
permiso transitorio para ejercer su profesión.
Articulo 3º. Par que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que
trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación por
conducto de las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos,
entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación
Nacional y de Salud Pública para que dentro de un termino de treinta (30) días, el ...
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