Ley 100
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA.
ARTICULO 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera
sea su naturaleza deberán establecer sistemas de costos,facturación y publicidad. Los
sistemas de costo deberán tener como fundamento un presupuesto independiente, que
garantice una separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios
prestados,utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación
deberán permitir conocer al usuario, para que éste conserve una factura que incorpore
los servicios y loscorrespondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se
expidala publicación de la información; que estime necesaria de la entidad y de ésta
frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia necesarias.
Igualmente, deberá garantizarse alos usuarios un conocimiento previo de aquellos
procedimientos e insumos que determine el Ministerio de Salud.
ARTICULO 226. Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la
afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectorasdel
régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión
de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Así mismo,podrá solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales y a
las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones
sobre la nómina, orientada a losmismos efectos. En todo caso, esa información
observará la reserva propia de la de carácter tributario.
ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Es facultad del...
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