LEY 1248_31 CODIGO RURAL

Páginas: 114 (28470 palabras) Publicado: 29 de octubre de 2015
HYPERLINK http//www.leyes.com.py/todas_disposiciones/anteriores_al_80/decretos/decreto_44610_32.htm t _self Reglamentado por Decreto N 44.610/32 LEY N 1.248/31 CDIGO RURAL LIBRO PRIMERO PERSONAS Y COSAS RURALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- Este Cdigo comprende el conjunto de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios del Derecho Civil y Administrativo, encuanto se aplican a los intereses rurales. Art. 2.- Para los efectos de este Cdigo se consideran establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, que tengan constituidos su gobierno municipal. Art. 3.- Los establecimientos rurales de dividen en ganaderos, agrcolas e industriales. Art. 4.- Son establecimientos ganaderos los destinados a la cra,invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquiera especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios. Art. 5.- Son establecimientos agrcolas, los destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los rboles y en general todas las producciones los animales, los implementos, los tiles, mquinas y poblaciones. Art.6.- Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboracin de materias animales, vegetales y minerales. Forman parte de ellas las instalaciones, el terreno, los edificios, las mquinas y los tiles propios de cada industria, o manufactura, los animales y los combustibles. Son tambin establecimientos industriales, los destinados a la cra de animales que no sean ganados, comopalomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, etc. Art. 7.- En las mensuras que en adelante se practicaran, los mojones sern colocados a cada desviacin considerable de la lnea del permetro y siempre a una distancia no mayor de mil metros y sern de hierro, piedra, madera dura o cemento armado y de la altura de un metro por lo menos del nivel del suelo. Art. 8.- El propietario rural que hallaseremovidos sus mojones, denunciar el hecho al juez de paz del Departamento, quien acompaado de dos testigos, har inmediata inspeccin ocular. Del resultado de esta diligencias extender un certificado, que entregar al denunciante, para que l haga el uso que crea conveniente a sus derechos. Art. 9.- Es prohibido remover mojones o colocar nuevos en los campos ya deslindados, sin citacin del juez de paz ylinderos, salvo el caso de mensura autorizado por autoridad competente, so pena de incurrir en la sancin correspondiente del Cdigo Penal. Art. 10.- Las obligaciones y derechos que este Cdigo establece para el propietario de un establecimiento rural, son extensivas a sus representantes o arrendatarios o al ocupante por cualquier ttulo salvo disposicin expresa en contrario. Art. 11.- Las multasimpuestas por este Cdigo, son de cobro ejecutivo. Si el infractor no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrir por va de sustitucin y apremio la pena de arresto y trabajo en va de comunicacin regulndose un da por cada veinticinco pesos. TITULO II De las personas rurales CAPITULO I Patrones, capataces y peones Art. 12.- Es patrn rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio desus bienes rurales es pen rural le presta mediante cierto precio o salario. Art. 13.- Entindase por capataz rural toda persona que administre un establecimiento rural encargndose de la direccin de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representacin del patrn. Art. 14.- Si el servicio que deben prestar capataces y peones constaren en documentos, se estar a lo que en l seestablezca y cuando as no fuere o el contrato no determinase con claridad, se sujetar a las disposiciones del presente Cdigo. Art. 15.- Todo contrato sobre locacin de servicios rurales, que deba durar ms de un mes o de mayor valor de un mil pesos se har por escrito. Art. 16.- En cada Departamento el juez de paz tendr un registro de conchavos, en donde se asentar por orden de presentacin los contratos...
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