Ley 14.908
LEY N° 14.908 MIN. JUSTICIA FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550 (Publicada en el "Diario Oficial" N° 25.360, de 5 de octubre de 1962) Núm. 2.788.- Santiago, 14 de septiembre de 1962.Vista la facultadque me confiere el artículo 4° transitorio de la ley 14.550, de 3 de marzo de 1961, Decreto: El texto definitivo de la ley 5.750 será el siguiente: LEY N° 14.908
NOTA 1
NOTA: 1 Ver el Artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del CódigoCivil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicioordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba. La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente. Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2.o del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso 2.o del actual artículo 214 del Código deProcedimiento Civil), y gozarán de preferencia para su vista y fallo. Artículo 2.o Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley de timbres, estampillas y papel sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes. Artículo 3° Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas porel cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por
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Tiene Texto Refundido abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante. De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sushijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley. Será juez competente para conocer de lagestión señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
LEY 19585 Art. 6 Nº 1 a)D.O. 26.10.1998 LEY 19585 Art. 6 Nº 1 b) D.O. 26.10.1998 NOTA
NOTA: El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación. Artículo 4° La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos. INCISO DEROGADO
NOTA LEY 19585 Art. 6 Nº 2 D.O. 26.10.1998
NOTA: El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente...
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